Articolo 1
Artículo 1.° En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías i todos los establecimientos comerciales semejantes, el patron o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposicion de los dependientes o empleados.
Articolo
Art. 2.° En los establecimientos indicados en el artículo anterior, los dependientes o empleados tendrán derecho a un descanso de hora i media, por lo ménos, en cada dia, para almorzar. La suspension del trabajo podrá alternarse entre los empleados de un mismo establecimiento i no será obligatoriamente simultánea para todos ellos.
Articolo
Art. 3.° Cada infraccion a las disposiciones de la presente lei, será penada con una multa de diez pesos, que ingresarán en arcas comunales. Corresponderá a las respectivas municipalidades la vijilancia i la aplicacion de estas disposiciones en la forma establecida por la lei.