Articolo 1
Artículo 1.o Fíjase en un tres por ciento (3%) la retribución anual que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concederá al Fisco sobre el valor del capital y fondos de explotación reconocido como aporte acumulado del Estado en los balances de cada año.
Articolo
Art. 2.o La Empresa depositará en cuotas semestrales, los días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, en la Tesorería General de la República, la retribución a que se refiere el artículo anterior, cuyo valor ingresará a Rentas Generales. Queda autorizada la Empresa para descontar, en cada depósito, el valor que el Estado le adeudare por fletes, pasajes libres y rebajas sobre las tarifas normales concedidas a las diversas reparticiones fiscales, debiendo, en todo caso, contemplarse estos gastos, en los Presupuestos Generales de la Nación. El valor que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá deducir por cada uno de los pasajes libres permanentes y personales otorgados por ley, incluso Pullman y camas, no podrá exceder de mil pesos anuales. La Empresa no podrá, sin embargo, cobrar suma alguna por aquellos pasajes libres que la ley le imponga a los Ferrocarriles del Estado, si también los impone a los Ferrocarriles Particulares. De los fondos provenientes de la retribución de la Empresa, se destinará anualmente la suma de trescientos mil pesos ($ 300,000), en envío al extranjero de personal técnico titulado en la Escuela de Artes y en las Universidades.
Articolo
Art. 3.o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de 2 millones de pesos ($ 2.000,000), en los gastos imprevistos y no consultados en la partida 06, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, correspondiente al año en curso. Esta suma se deducirá de las cantidades que durante el presente año la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá enterar en Arcas Fiscales en conformidad al artículo 1.o de la presente ley.
Articolo
Art. 4.o La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.