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"Artículo único. Apruébase el siguiente texto de la Ley Orgánica de Presupuesto, la cual empezará a regir desde la fecha de la publicación de esta ley, y deróganse el decreto-ley número 718, de 13 de Noviembre de 1925; el decreto con fuerza de ley número 1,824, de 24 de Agosto de 1927; la ley número 4,387, de 8 de Agosto de 1928; la ley número 4,430, de 3 de Octubre de 1928, y toda otra disposición legal que fuere contraria a la presente ley. LEY ORGANICA DE PRESUPUESTOS
TITULO PRELIMINAR {ART. UNICO} Artículo único. Fíjase como planta definitiva del personal de empleados incluído en los gastos administrativos, la que se consulte en los ítem 1, "Sueldos fijos", del presupuesto ordinario correspondiente al año 1929, y deróganse las disposiciones en contrario de las leyes y decretos con fuerza de ley dictados con anterioridad a la presente ley. Todo aumento en el número de empleados o en su remuneración que afecte a los ítem 1, "Sueldos fijos", deberá justificarse por las leyes posteriores a la presente que hayan establecido los nuevos cargos o aumentado la remuneración de los actuales.
TITULO I De los presupuestos en general
Artículo 1.o Los presupuestos de la Nación serán presentados al Congreso, en conformidad con lo ordenado en la Constitución Política, cuatro meses antes de iniciarse el año fiscal a que deben aplicarse. Serán presentados en forma de proyecto de ley, y en ejemplares impresos que se distribuirán entre todos los miembros del Congreso.
Art. 2.o El proyecto de presupuestos con_endrá en un mismo documento el cálculo de todas las entradas presuntas y el cómputo de todos los gastos que verosímilmente se presuma requerirá la Administración Pública, durante el próximo año fiscal. Las entradas y los gastos serán indicados íntegramente en dicho proyecto, sin deducciones de ninguna especie.
Art. 3.o Las entradas y los gastos serán aprobados anualmente, de acuerdo con la Constitución.
Art. 4.o El año fiscal coincidirá con el año calendario; comenzará el 1.o de Enero y terminará el 31 de Diciembre.
Art. 5.o El 31 de Diciembre de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario. Los ingresos percibidos después de dicha fecha, serán incorporados al ejercicio del año en que se perciban. Las cuentas pendientes y demás obligaciones no cumplidas correspondientes a los ítem 4, 6 a) y 8, serán atendidas con cargo a los ítem del presupuesto siguiente, que correspondan a la misma partida y capítulo que la cuenta u obligación pendiente. Las sumas no invertidas y que se adeuden correspondientes a los ítem 1, 2, 3 y 5 se contabilizarán al cerrarse el ejercicio como "Obligaciones por cumplir", y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósito una suma equivalente. Transcurrido el plazo que señala el artículo 1.o de la ley número 4,288, de 15 de Febrero de 1928, dichas sumas ingresarán a rentas generales.
Art. 6.o El proyecto de presupuestos se dividirá en tres partes: La primera contendrá un resumen de todas las entradas y de todos los gastos; la segunda, una exposición detallada de las entradas, y la tercera, una exposición detallada de los gastos.
Ar. 7.o El presupuesto de gastos se ajustará al de entradas y no podrá excederse de él.
Art. 8.o Se presume que el presupuesto de gastos es un cómputo exacto de las cantidades de dinero necesarias para atender los servicios públicos en él comprendidos.
Art. 9.o El presupuesto anual, aprobado y promulgado con arreglo a la ley, será conocido con el nombre de "Ley de Presupuestos de la Administración Pública de Chile".
Art. 10. El presupuesto de entradas se dividirá, a su vez, en dos partes. La primera de estas partes contendrá todas las disposiciones que el Gobierno estime conveniente incorporar en ella y que se refieran a las entradas públicas anuales. Dichas disposiciones no crearán nuevos impuestos, ni modificarán ni suprimirán los existentes.
Art. 11. La segunda parte del presupuesto de entradas contendrá todas las partidas de ingresos, clasificadas según la importancia de sus respectivas fuentes y en el siguiente orden: a) Bienes nacionales; b) Servicios nacionales; c) Impuestos directos e indirectos; y d) Entradas varias. El presupuesto de entradas señalará las leyes que facultan la percepción de los ingresos.
Art. 12. Por "entradas varias" se entenderán todas aquellas que se presuma haya de percibir el Fisco y que provengan de fuentes generales, no comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Art. 13. No se anotará en el presupuesto de entradas el producto de empréstitos internos o externos y de análogas operaciones de crédito.
Art. 14. El presupuesto de entradas servirá de base para la determinación de los gastos a menos que el Presidente de la República estimare justificado reducir las sumas estimadas; en tal caso, el Presidente expondrá la razón de estas reducciones en el mensaje que acompañará el proyecto de ley de presupuestos.
Art. 15. Todas las entradas constituirán un solo fondo indivisible, y con él se cubrirán todos los gastos de la Administración Pública. Este artículo se interpretará en el sentido de que ninguna entrada fiscal - con excepción del excedente sobre 220.000,000 de pesos en los ingresos anuales por derechos de exportación de salitre - posea un destino ligado a un gasto determinado. Las entradas creadas especialmente para Superintendencia de Bancos, Dirección de Servicios Eléctricos, Departamento de Ferrocarriles, Superintendencia de Seguros, Caja de Fomento Carbonero y otras reparticiones fiscales, ingresarán a rentas generales en la cuenta respectiva de la clasificación de entradas.
Art. 16. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ninguna partida que no represente una entrada efectiva y que no se acompañe del cálculo del rendimiento que de ella se espere.
TITULO III Del presupuesto de gastos
Art. 17. El presupuesto de gastos se dividirá igualmente en dos partes: la primera contendrá las disposiciones anuales relativas a los gastos públicos que, a juicio del Gobierno, convenga incluir en la Ley de Presupuestos; y la segunda comprenderá los gastos necesarios para atender los servicios públicos durante el año fiscal a que dichos presupuestos correspondan.
Art. 18. Los gastos se agruparán en partidas que correspondan al Congreso Nacional, a cada uno de los diversos Ministerios y cada uno de los servicios independientes; las partidas se dividirán en capítulos que comprenderán las partes correlativas de cada servicio, y los capítulos se dividirán en ítem, que llevarán una serie de números dentro de cada partida. Los ítem serán numerados y clasificados de acuerdo con los siguientes conceptos: I.-GASTOS ADMINISTRATIVOS A.-Fijos Item 1) Sueldos fijos Item 2) Sobresueldos fijos: a) Por años de servicio; b) Por residencia en ciertas zonas; c) Por especialidad en ciertos servicios; d) Por gastos de representación; e) Por otros conceptos. Item 3) Dieta parlamentaria: B.-Variables Item 4) Gastos variables del servicio administrativo: a) Personal a contrata: Contendrá todo el personal no incluído en los gastos fijos, o sea, aquellos empleados que desempeñen funciones de carácter transitorio, y cuyos cargos y remuneraciones no se encuentren especificados en leyes de carácter permanente. b) Gratificaciones y premios: Contendrá los beneficios de carácter variable, agregados al sueldo, de que goce el personal fijo o contratado, tales como gratificaciones de cualquier especie, asignaciones para casa, asignaciones para pérdidas de caja, indemnizaciones y otros beneficios. c) Viáticos: Contendrá toda compensación que se conceda al personal fijo o contratado por razones de movilización o comisiones del servicio. d) Jornales: Contendrá los salarios que se pagan por servicios personales que se presten al Estado y que se remuneren por días trabajados, siempre que estos servicios correspondan a trabajos que se efectúen por administración o que los vigile directamente cualquier oficina fiscal. e) Arriendo de bienes raíces: Contendrá los gastos por este concepto. f-1) Pasajes y fletes en los Ferrocarriles del Estado: f-2) Pasajes y fletes en empresas privadas: Contendrá los gastos originados por este concepto en los Ferrocarriles del Estado o privados, vapores y otros medios de transporte o movilización, más los gastos de seguros, lanchaje, descarga y otros gastos accesorios. Se incluirán también en este título los gastos que por igual concepto signifiquen la repatriación de chilenos, el cambio de residencia del personal, las excursiones de estudio o recreo y, en general, todos aquellos gastos que correspondan a cualquiera clase de movilización, incluso la conducción y reparto de correspondencia, de caudales públicos y otros bienes y valores. g) Materiales y artículos de consumo: Contendrá todas las adquisiciones de artículos, materiales y otros elementos que se consuman con el uso, tales como aceites, pinturas, utiles de escritorio, útiles de aseo, combustible y otros. h) Material de guerra: Este ítem será confidencialmente detallado, sin perjuicio de que, cuando se le estime necesario, o cuado su valor sea de consideración, se le consulte en presupuestos especiales. i) Rancho o alimentación, forraje y vestuario: Contendrá el gasto que signifiquen estos servicios o la adquisición de elementos necesarios para efectuarlos. j) Impresos, impresiones y publicaciones: Contendrá la adquisición de libros, subscripciones a revistas y diarios; los gastos por avisos; por encuadernación de libros, revistas y folletos; por impresión de libros, folletos y revistas, y otros gastos semejantes. k) Gastos generales de oficina: Contendrá los gastos originados por los siguientes conceptos: luz, agua, calefacción, franqueo, telegramas, cablegramas, radios, servicio telefónico, adquisiciones ocasionales de útiles de escritorio o de aseo, movilización en la ciudad, y, en general, todos aquellos gastos que puedan ser incluídos en la definición de "gastos menores". l) Conservación y reparaciones: Contendrá los gastos en jornales, materiales y otros que sea necesario efectuar por estos conceptos, ya se trate de conservaciones o reparaciones que se ejecuten por administración o por intermedio de contratistas. m-u) Otros títulos que convenga separar. v) Varios: Contendrá los gastos que se efectúen por los siguientes conceptos: arriendos que no se refieran a bienes raíces; gastos de representación que no sean permanentes; los gastos en investigaciones, propaganda, judiciales, seguros de cualquier especie, comisiones especiales y de estudio en el extranjero, pagos de impuestos por cualquier concepto, ensayes y pruebas de materiales, hospitalización, operaciones quirúrgicas, funerales, lavado y compostura de ropas, suplencias y _iferencias de sueldos y, en general, todos aquellos gastos que no se encuentren contemplados en los demás títulos de esta clasificación. w) Adquisiciones: Contendrá todas las adquisiciones muebles que no tengan carácter de extraordinarias. Las adquisiciones de inmuebles (edificios, propiedades) se consultarán en el Presupuesto Extraordinario. En este título deberá hacerse distinción, cuando sea necesario, entre las adquisiciones que efectúen directamente las reparticiones respectivas, y las que deban efectuarse por intermedio de una oficina centralizadora de adquisiciones. x) Subvenciones: Contendrá los gastos que por este concepto se efectúen en favor de entidades sociales, colegios, cuerpos de bomberos, hospitales y varios y que no se incluyan en los ítem 6, 7 y 9. y) Premios: Los premios por obras y otros. z) Construcciones: Se incluirá en este título los gastos que _e efectúen en obras que aumenten el activo nacional y siempre que sean inferiores a _0,000 pesos. En caso contrario, el gasto __spectivo será cargado al Presupuesto Extraordinario. II.-GASTOS GENERALES Item 5) Servicio de la deuda pública a) Deuda interna directa; b) Deuda externa directa; c) Deuda interna indirecta; d) Deuda externa indirecta; e) __ __ __ __ __ __ __ __ ____ ___ Item 6) Contribuciones generales de protección social: a) Jubilaciones, pensiones, montepíos y otras obligaciones individuales del Estado; b) Concurrencia __l Estado a las diferentes Cajas de Retiro y Previsión; c) Pensiones a veteranos; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 7) Cuotas fiscales a fondos y servicios especiales: a) Caja de Fomento Salitrero; b) Caja de Fomento Carbonero; c) Fondo Especial de Ferrocarriles; d) Fondo Especial de Servicios Eléctricos; e) Fondo Especial de Caminos y Puentes; f) Patrimonio de la Universidad; g) Derechos de matrícula; h-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 8) Otros servicios: a) Contraloría General de la República; b) Superintendencia de las Compañías de Seguros; c) Superintendencia de Bancos; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 9) Subvenciones y primas de fomento: a) Navegación por el Canal de Panamá; b) Navegación por el Estrecho de Magallanes; c) Navegación en los lagos y rutas fluviales; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 10) Devolución de entradas percibidas en exceso o pertenecientes a terceros: a) Impuesto a la renta; b) Derechos de aduana; c-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __
Art. 19. Los gastos se asentarán detalladamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 25 de la presente ley; y la suma votada para cada gasto se invertirá exclusivamente en el fin a que hubiere sido destinada, salvo el caso de que el fin se modifique por traspaso de cuentas o por concesión de suplementos en la forma señalada por esta ley.
Art. 20. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ningún ítem que no represente un gasto determinado y que no indique la suma calculada para el fin a que el ítem se refiere. Para el pago de gastos imprevistos se asentará una suma determinada, basada en el cálculo de la cantidad que se estimare necesaria.
Art. 21. El traspaso de fondos de un ítem a otro, sólo podrá efectuarse con aprobación del Congreso. El traspaso entre las letras de los ítem 4. "Gastos variables del Servicio Administrativo", siempre que se realice dentro de un mismo capítulo, podrá ser efectuado directamente por el Presidente de la República, sin necesidad de aprobación o sanción legislativa. Los traspasos a que se refieren los incisos precedentes, sólo podrán efectuarse después de comprobar que el ítem de que hayan de tomarse los fondos no está agotado. Además la petición debe hacerse por intermedio del Contralor General, quien deberá certificar el estado de los fondos de los ítem afectados, y exponer por escrito su dictamen sobre la procedencia del traspaso pedido. Ni aún después de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se podrá dar curso a los traspasos, mientras el Contralor General no haya recibido constancia escrita de la aprobación. Para el objeto indicado, la contabilidad fiscal llevará libros especiales referidos al número y letra de cada ítem. Las subdivisiones de cada letra de los ítem 4 serán consideradas como explicaciones del ítem y no necesitarán ser contabilizadas, ni tampoco consideradas para los efectos de los traspasos y de la formación de la cuenta de inversión.
Art. 22. El presupuesto de gastos no podrá exceder del presupuesto de entradas, y el Congreso no podrá aumentar ninguno de los ítem de gastos variables propuestos por el Presidente de la República y ni agregar ningún ítem nuevo, a menos que el aumento o la agregación sean aprobados por el Presidente de la República y no alteren el equilibrio entre los gastos y las entradas. El Congreso puede eliminar o reducir uno o más de los ítem de gastos propuestos por el Presidente.
Art. 23. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos acordados en leyes de efectos permanentes. Ni el Presidente de la República, ni otra autoridad alguna podrán por decreto modificar los sueldos y retribuciones fijados en la Ley de Presupuestos.
TITULO IV De la formación de los presupuestos
Art. 24. Para la formación de los Presupuestos, cada Ministro presentará al de Hacienda, antes del 1.o de Julio de cada año, las modificaciones que estime necesario introducir al presupuesto del año anterior, acompañados de la justificación de las mismas.
Art. 25. El Presidente de la República determinará por medio de reglamentos el detalle con que deberá formarse el cálculo de gastos que se le presentarán para la preparación del proyecto de ley de presupuestos.
Art. 26. Créase la Oficina del Presupuesto, la cual estará a cargo de un Director del Presupuesto. Serán funciones de la Oficina del Presupuesto: a) Efectuar el cálculo de los ingresos; b) Formar el presupuesto de egresos; c) Ajustar, con aprobación del Presidente de la República el presupuesto de egresos al cálculo de ingresos; d) Imprimir y distribuir la Ley de Presupuestos; e) Clasificar los gastos y las entradas presupuestarias, estableciendo normas definidas para la formación del Presupuesto Ordinario, del Presupuesto Extraordinario y de los Presupuestos Especiales; y f) Acumular las informaciones necesarias relativas a los presupuestos nacionales y extranjeros. Para el desempeño de estas funciones, el Director del Presupuesto tendrá las atribuciones que en seguida se detallan: a) Proponer al Presidente de la República el nombramiento del personal de planta de la Oficina del Presupuesto; b) Contratar personal auxiliar cuando sea necesario y efectuar cualquier gasto que sea requerido para la confección, impresión y distribución oportuna del Presupuesto; c) Visitar, cuando estime oportuno, cualquiera repartición pública y solicitar los datos que sean necesarios para la formación del Presupuesto de Gastos y la estimación del cálculo de ingresos; 1) Designar, de acuerdo con los Ministros respectivos. Encargados del Presupuesto en las reparticiones correspondientes, y formar, igualmente de acuerdo con los Ministros respectivos, comisiones especiales destinadas a las investigaciones de las economías posibles en los servicios públicos, siempre que estas economías sean compatibles con la naturaleza de los servicios y con su independencia legal y administrativa; e) Proponer al Presidente de la República los reglamentos que regulen la aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto; y f) Estudiar las modificaciones que la práctica haga recomendables respecto de la Ley Orgánica de Presupuestos. Los gastos en que incurra la Oficina del Presupuesto formarán un capítulo especial en la Ley de Presupuestos.
Art. 27. El Ministerio de Hacienda presentará al Presidente de la República una exposición sobre el estado de la Hacienda Pública, sobre la situación del crédito fiscal y sobre la política financiera general del Gobierno; esta exposición será enviada al Congreso juntamente con el proyecto de ley de presupuestos.
TITULO V De los suplementos de Gastos
Art. 28. Solamente el Presidente de la República, y dentro de las condiciones fijadas por esta ley, tendrá facultad para proponer suplementos a uno o más ítem de gastos siempre que a su juicio sea necesario exceder las sumas asignadas en la Ley de Presupuestos, o efectuar gastos no incluídos en ella. Estos suplementos serán de dos clases, que se distinguirán con los nombres de "ítem aumentados" e "ítem extraordinarios".
Art. 29. Los suplementos serán concedidos con aprobación previa legislativa, salvo el caso en que sólo fuere necesario un traspaso de fondos de un ítem a otro y proceda, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.
Art. 30. Serán "ítem aumentados" aquellos a que se conceda un suplemento cuando la cantidad asignada por la Ley de Presupuestos sea insuficiente para las necesidades del respectivo servicio. No se podrán conceder suplementos de esta clase sino ocho meses después de abierto el año fiscal respectivo. En el caso del artículo 21, no podrán concederse tampoco sin aprobación legislativa para atender gastos para los cuales el Congreso expresamente hubiere negado fondos al discutir la Ley de Presupuestos o, posteriormente, al pedirse su autorización para ellos.
Art. 31. Serán "ítem extraordinarios", los concedidos en caso de conmoción interna, disturbios, agresión exterior, epidemia u otra calamidad pública, o de una necesidad nueva e imprevista y para los cuales no se hayan incluído fondos en la Ley de Presupuestos.
Art. 32. No se aplicará la limitación de tiempo establecida por el artículo 30, a los ítem extraordinarios a que se refiere el artículo 21, ni a los suplementos de gastos que se concedan por medio de traspasos de fondos de acuerdo con el artículo 21.
Art. 33. Cuando un Ministerio necesite la concesión de un suplemento, presentará al Presidente de la República, por intermedio del Contralor General, una exposición que debe contener los siguientes datos: a) Suma a que ascendía el ítem primitivo; b) Gastos totales cargados a dicho ítem y razón de cada uno de esos gastos; c) Motivos de la insuficiencia del ítem primitivo; d) Detalle de los compromisos pendientes y que deban cargarse a dicho ítem. e) Saldo no invertido del mismo; f) Saldo disponible del mismo; y g) Saldos de otros ítem del mismo Ministerio que puedan traspasarse sin detrimento del servicio a que estén destinados. El Contralor General verificará la exactitud de los datos contenidos en la exposición, y podrá expresar por escrito su dictamen acerca de la procedencia del suplemento. Ni aun después de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se dará curso a los suplementos mientras el Contralor General no haya recibido constancia escrita de la aprobación.
Art. 34. Siempre que el Presidente de la República someta al Congreso una petición de suplemento, indicará la fuente de recursos con que éste ha de cubrirse. En ningún caso se concederá suplemento alguno que altere el equilibrio de los presupuestos, ni se aceptará como fuente de recursos una que no sea entrada verdadera o que esté ya consultada en el presupuesto de ingreso o que haya servido de base a otro suplemento o ley de gastos anterior, en la parte de que ya se haya dispuesto.
TITULO VI De las facultades del Congreso
Art. 35. El Congreso, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política, no podrá conceder suplementos a la Ley de Presupuestos, sino a petición del Presidente de la República.
Art. 36. El Congreso, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, no concederá ningún ítem extraordinario ni despachará ley alguna que implique inversión de dineros públicos, sin señalar, al mismo tiempo, el ramo de entradas con que se costeará el nuevo gasto, de acuerdo con las condiciones exigidas en el artículo 34.
TITULO VII De las leyes de ingresos
Art. 37. El Congreso no podrá derogar ley alguna que cree rentas incluídas en el presupuesto de entradas del año corriente o del año siguiente, sin crear al mismo tiempo, por medio de una nueva ley, rentas que substituyan a las derogadas, o bien sin dejar establecido en la ley derogatoria que la derogación no regirá sino después de expirar el año fiscal cubierto por la última Ley de Presupuestos.
TITULO VIII De la aprobación de la Ley de Presupuestos
Art. 38. El proyecto de Ley de Presupuestos será aprobado por el Congreso antes de iniciarse el año fiscal a que dicho proyecto se refiera. Si no hubiere sido aprobado por el Congreso antes de dicha fecha, se convertirá automáticamente, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, en Ley de Presupuestos para el año referido.
Art. 39. El Presidente de la República podrá vetar uno o más ítem de la Ley de Presupuestos aprobada por el Congreso; la parte no vetada, aprobada por el Presidente de la República, regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para que fué dictada.
TITULO IX De la Inversión de los Superávit
Art. 40. Los superávit obtenidos al final de un ejercicio, se incluirán en el presupuesto de entradas ordinarias del año siguiente. El superávit presupuestario, si existiere, se destinará, en primer término, al financiamiento del presupuesto extraordinario.
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TITULO PRELIMINAR {ART. UNICO} Artículo único. Fíjase como planta definitiva del personal de empleados incluído en los gastos administrativos, la que se consulte en los ítem 1, "Sueldos fijos", del presupuesto ordinario correspondiente al año 1929, y deróganse las disposiciones en contrario de las leyes y decretos con fuerza de ley dictados con anterioridad a la presente ley. Todo aumento en el número de empleados o en su remuneración que afecte a los ítem 1, "Sueldos fijos", deberá justificarse por las leyes posteriores a la presente que hayan establecido los nuevos cargos o aumentado la remuneración de los actuales.
TITULO I De los presupuestos en general
Artículo 1.o Los presupuestos de la Nación serán presentados al Congreso, en conformidad con lo ordenado en la Constitución Política, cuatro meses antes de iniciarse el año fiscal a que deben aplicarse. Serán presentados en forma de proyecto de ley, y en ejemplares impresos que se distribuirán entre todos los miembros del Congreso.
Art. 2.o El proyecto de presupuestos con_endrá en un mismo documento el cálculo de todas las entradas presuntas y el cómputo de todos los gastos que verosímilmente se presuma requerirá la Administración Pública, durante el próximo año fiscal. Las entradas y los gastos serán indicados íntegramente en dicho proyecto, sin deducciones de ninguna especie.
Art. 3.o Las entradas y los gastos serán aprobados anualmente, de acuerdo con la Constitución.
Art. 4.o El año fiscal coincidirá con el año calendario; comenzará el 1.o de Enero y terminará el 31 de Diciembre.
Art. 5.o El 31 de Diciembre de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario. Los ingresos percibidos después de dicha fecha, serán incorporados al ejercicio del año en que se perciban. Las cuentas pendientes y demás obligaciones no cumplidas correspondientes a los ítem 4, 6 a) y 8, serán atendidas con cargo a los ítem del presupuesto siguiente, que correspondan a la misma partida y capítulo que la cuenta u obligación pendiente. Las sumas no invertidas y que se adeuden correspondientes a los ítem 1, 2, 3 y 5 se contabilizarán al cerrarse el ejercicio como "Obligaciones por cumplir", y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósito una suma equivalente. Transcurrido el plazo que señala el artículo 1.o de la ley número 4,288, de 15 de Febrero de 1928, dichas sumas ingresarán a rentas generales.
Art. 6.o El proyecto de presupuestos se dividirá en tres partes: La primera contendrá un resumen de todas las entradas y de todos los gastos; la segunda, una exposición detallada de las entradas, y la tercera, una exposición detallada de los gastos.
Ar. 7.o El presupuesto de gastos se ajustará al de entradas y no podrá excederse de él.
Art. 8.o Se presume que el presupuesto de gastos es un cómputo exacto de las cantidades de dinero necesarias para atender los servicios públicos en él comprendidos.
Art. 9.o El presupuesto anual, aprobado y promulgado con arreglo a la ley, será conocido con el nombre de "Ley de Presupuestos de la Administración Pública de Chile".
Art. 10. El presupuesto de entradas se dividirá, a su vez, en dos partes. La primera de estas partes contendrá todas las disposiciones que el Gobierno estime conveniente incorporar en ella y que se refieran a las entradas públicas anuales. Dichas disposiciones no crearán nuevos impuestos, ni modificarán ni suprimirán los existentes.
Art. 11. La segunda parte del presupuesto de entradas contendrá todas las partidas de ingresos, clasificadas según la importancia de sus respectivas fuentes y en el siguiente orden: a) Bienes nacionales; b) Servicios nacionales; c) Impuestos directos e indirectos; y d) Entradas varias. El presupuesto de entradas señalará las leyes que facultan la percepción de los ingresos.
Art. 12. Por "entradas varias" se entenderán todas aquellas que se presuma haya de percibir el Fisco y que provengan de fuentes generales, no comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Art. 13. No se anotará en el presupuesto de entradas el producto de empréstitos internos o externos y de análogas operaciones de crédito.
Art. 14. El presupuesto de entradas servirá de base para la determinación de los gastos a menos que el Presidente de la República estimare justificado reducir las sumas estimadas; en tal caso, el Presidente expondrá la razón de estas reducciones en el mensaje que acompañará el proyecto de ley de presupuestos.
Art. 15. Todas las entradas constituirán un solo fondo indivisible, y con él se cubrirán todos los gastos de la Administración Pública. Este artículo se interpretará en el sentido de que ninguna entrada fiscal - con excepción del excedente sobre 220.000,000 de pesos en los ingresos anuales por derechos de exportación de salitre - posea un destino ligado a un gasto determinado. Las entradas creadas especialmente para Superintendencia de Bancos, Dirección de Servicios Eléctricos, Departamento de Ferrocarriles, Superintendencia de Seguros, Caja de Fomento Carbonero y otras reparticiones fiscales, ingresarán a rentas generales en la cuenta respectiva de la clasificación de entradas.
Art. 16. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ninguna partida que no represente una entrada efectiva y que no se acompañe del cálculo del rendimiento que de ella se espere.
TITULO III Del presupuesto de gastos
Art. 17. El presupuesto de gastos se dividirá igualmente en dos partes: la primera contendrá las disposiciones anuales relativas a los gastos públicos que, a juicio del Gobierno, convenga incluir en la Ley de Presupuestos; y la segunda comprenderá los gastos necesarios para atender los servicios públicos durante el año fiscal a que dichos presupuestos correspondan.
Art. 18. Los gastos se agruparán en partidas que correspondan al Congreso Nacional, a cada uno de los diversos Ministerios y cada uno de los servicios independientes; las partidas se dividirán en capítulos que comprenderán las partes correlativas de cada servicio, y los capítulos se dividirán en ítem, que llevarán una serie de números dentro de cada partida. Los ítem serán numerados y clasificados de acuerdo con los siguientes conceptos: I.-GASTOS ADMINISTRATIVOS A.-Fijos Item 1) Sueldos fijos Item 2) Sobresueldos fijos: a) Por años de servicio; b) Por residencia en ciertas zonas; c) Por especialidad en ciertos servicios; d) Por gastos de representación; e) Por otros conceptos. Item 3) Dieta parlamentaria: B.-Variables Item 4) Gastos variables del servicio administrativo: a) Personal a contrata: Contendrá todo el personal no incluído en los gastos fijos, o sea, aquellos empleados que desempeñen funciones de carácter transitorio, y cuyos cargos y remuneraciones no se encuentren especificados en leyes de carácter permanente. b) Gratificaciones y premios: Contendrá los beneficios de carácter variable, agregados al sueldo, de que goce el personal fijo o contratado, tales como gratificaciones de cualquier especie, asignaciones para casa, asignaciones para pérdidas de caja, indemnizaciones y otros beneficios. c) Viáticos: Contendrá toda compensación que se conceda al personal fijo o contratado por razones de movilización o comisiones del servicio. d) Jornales: Contendrá los salarios que se pagan por servicios personales que se presten al Estado y que se remuneren por días trabajados, siempre que estos servicios correspondan a trabajos que se efectúen por administración o que los vigile directamente cualquier oficina fiscal. e) Arriendo de bienes raíces: Contendrá los gastos por este concepto. f-1) Pasajes y fletes en los Ferrocarriles del Estado: f-2) Pasajes y fletes en empresas privadas: Contendrá los gastos originados por este concepto en los Ferrocarriles del Estado o privados, vapores y otros medios de transporte o movilización, más los gastos de seguros, lanchaje, descarga y otros gastos accesorios. Se incluirán también en este título los gastos que por igual concepto signifiquen la repatriación de chilenos, el cambio de residencia del personal, las excursiones de estudio o recreo y, en general, todos aquellos gastos que correspondan a cualquiera clase de movilización, incluso la conducción y reparto de correspondencia, de caudales públicos y otros bienes y valores. g) Materiales y artículos de consumo: Contendrá todas las adquisiciones de artículos, materiales y otros elementos que se consuman con el uso, tales como aceites, pinturas, utiles de escritorio, útiles de aseo, combustible y otros. h) Material de guerra: Este ítem será confidencialmente detallado, sin perjuicio de que, cuando se le estime necesario, o cuado su valor sea de consideración, se le consulte en presupuestos especiales. i) Rancho o alimentación, forraje y vestuario: Contendrá el gasto que signifiquen estos servicios o la adquisición de elementos necesarios para efectuarlos. j) Impresos, impresiones y publicaciones: Contendrá la adquisición de libros, subscripciones a revistas y diarios; los gastos por avisos; por encuadernación de libros, revistas y folletos; por impresión de libros, folletos y revistas, y otros gastos semejantes. k) Gastos generales de oficina: Contendrá los gastos originados por los siguientes conceptos: luz, agua, calefacción, franqueo, telegramas, cablegramas, radios, servicio telefónico, adquisiciones ocasionales de útiles de escritorio o de aseo, movilización en la ciudad, y, en general, todos aquellos gastos que puedan ser incluídos en la definición de "gastos menores". l) Conservación y reparaciones: Contendrá los gastos en jornales, materiales y otros que sea necesario efectuar por estos conceptos, ya se trate de conservaciones o reparaciones que se ejecuten por administración o por intermedio de contratistas. m-u) Otros títulos que convenga separar. v) Varios: Contendrá los gastos que se efectúen por los siguientes conceptos: arriendos que no se refieran a bienes raíces; gastos de representación que no sean permanentes; los gastos en investigaciones, propaganda, judiciales, seguros de cualquier especie, comisiones especiales y de estudio en el extranjero, pagos de impuestos por cualquier concepto, ensayes y pruebas de materiales, hospitalización, operaciones quirúrgicas, funerales, lavado y compostura de ropas, suplencias y _iferencias de sueldos y, en general, todos aquellos gastos que no se encuentren contemplados en los demás títulos de esta clasificación. w) Adquisiciones: Contendrá todas las adquisiciones muebles que no tengan carácter de extraordinarias. Las adquisiciones de inmuebles (edificios, propiedades) se consultarán en el Presupuesto Extraordinario. En este título deberá hacerse distinción, cuando sea necesario, entre las adquisiciones que efectúen directamente las reparticiones respectivas, y las que deban efectuarse por intermedio de una oficina centralizadora de adquisiciones. x) Subvenciones: Contendrá los gastos que por este concepto se efectúen en favor de entidades sociales, colegios, cuerpos de bomberos, hospitales y varios y que no se incluyan en los ítem 6, 7 y 9. y) Premios: Los premios por obras y otros. z) Construcciones: Se incluirá en este título los gastos que _e efectúen en obras que aumenten el activo nacional y siempre que sean inferiores a _0,000 pesos. En caso contrario, el gasto __spectivo será cargado al Presupuesto Extraordinario. II.-GASTOS GENERALES Item 5) Servicio de la deuda pública a) Deuda interna directa; b) Deuda externa directa; c) Deuda interna indirecta; d) Deuda externa indirecta; e) __ __ __ __ __ __ __ __ ____ ___ Item 6) Contribuciones generales de protección social: a) Jubilaciones, pensiones, montepíos y otras obligaciones individuales del Estado; b) Concurrencia __l Estado a las diferentes Cajas de Retiro y Previsión; c) Pensiones a veteranos; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 7) Cuotas fiscales a fondos y servicios especiales: a) Caja de Fomento Salitrero; b) Caja de Fomento Carbonero; c) Fondo Especial de Ferrocarriles; d) Fondo Especial de Servicios Eléctricos; e) Fondo Especial de Caminos y Puentes; f) Patrimonio de la Universidad; g) Derechos de matrícula; h-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 8) Otros servicios: a) Contraloría General de la República; b) Superintendencia de las Compañías de Seguros; c) Superintendencia de Bancos; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 9) Subvenciones y primas de fomento: a) Navegación por el Canal de Panamá; b) Navegación por el Estrecho de Magallanes; c) Navegación en los lagos y rutas fluviales; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 10) Devolución de entradas percibidas en exceso o pertenecientes a terceros: a) Impuesto a la renta; b) Derechos de aduana; c-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __
Art. 19. Los gastos se asentarán detalladamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 25 de la presente ley; y la suma votada para cada gasto se invertirá exclusivamente en el fin a que hubiere sido destinada, salvo el caso de que el fin se modifique por traspaso de cuentas o por concesión de suplementos en la forma señalada por esta ley.
Art. 20. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ningún ítem que no represente un gasto determinado y que no indique la suma calculada para el fin a que el ítem se refiere. Para el pago de gastos imprevistos se asentará una suma determinada, basada en el cálculo de la cantidad que se estimare necesaria.
Art. 21. El traspaso de fondos de un ítem a otro, sólo podrá efectuarse con aprobación del Congreso. El traspaso entre las letras de los ítem 4. "Gastos variables del Servicio Administrativo", siempre que se realice dentro de un mismo capítulo, podrá ser efectuado directamente por el Presidente de la República, sin necesidad de aprobación o sanción legislativa. Los traspasos a que se refieren los incisos precedentes, sólo podrán efectuarse después de comprobar que el ítem de que hayan de tomarse los fondos no está agotado. Además la petición debe hacerse por intermedio del Contralor General, quien deberá certificar el estado de los fondos de los ítem afectados, y exponer por escrito su dictamen sobre la procedencia del traspaso pedido. Ni aún después de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se podrá dar curso a los traspasos, mientras el Contralor General no haya recibido constancia escrita de la aprobación. Para el objeto indicado, la contabilidad fiscal llevará libros especiales referidos al número y letra de cada ítem. Las subdivisiones de cada letra de los ítem 4 serán consideradas como explicaciones del ítem y no necesitarán ser contabilizadas, ni tampoco consideradas para los efectos de los traspasos y de la formación de la cuenta de inversión.
Art. 22. El presupuesto de gastos no podrá exceder del presupuesto de entradas, y el Congreso no podrá aumentar ninguno de los ítem de gastos variables propuestos por el Presidente de la República y ni agregar ningún ítem nuevo, a menos que el aumento o la agregación sean aprobados por el Presidente de la República y no alteren el equilibrio entre los gastos y las entradas. El Congreso puede eliminar o reducir uno o más de los ítem de gastos propuestos por el Presidente.
Art. 23. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos acordados en leyes de efectos permanentes. Ni el Presidente de la República, ni otra autoridad alguna podrán por decreto modificar los sueldos y retribuciones fijados en la Ley de Presupuestos.
TITULO IV De la formación de los presupuestos
Art. 24. Para la formación de los Presupuestos, cada Ministro presentará al de Hacienda, antes del 1.o de Julio de cada año, las modificaciones que estime necesario introducir al presupuesto del año anterior, acompañados de la justificación de las mismas.
Art. 25. El Presidente de la República determinará por medio de reglamentos el detalle con que deberá formarse el cálculo de gastos que se le presentarán para la preparación del proyecto de ley de presupuestos.
Art. 26. Créase la Oficina del Presupuesto, la cual estará a cargo de un Director del Presupuesto. Serán funciones de la Oficina del Presupuesto: a) Efectuar el cálculo de los ingresos; b) Formar el presupuesto de egresos; c) Ajustar, con aprobación del Presidente de la República el presupuesto de egresos al cálculo de ingresos; d) Imprimir y distribuir la Ley de Presupuestos; e) Clasificar los gastos y las entradas presupuestarias, estableciendo normas definidas para la formación del Presupuesto Ordinario, del Presupuesto Extraordinario y de los Presupuestos Especiales; y f) Acumular las informaciones necesarias relativas a los presupuestos nacionales y extranjeros. Para el desempeño de estas funciones, el Director del Presupuesto tendrá las atribuciones que en seguida se detallan: a) Proponer al Presidente de la República el nombramiento del personal de planta de la Oficina del Presupuesto; b) Contratar personal auxiliar cuando sea necesario y efectuar cualquier gasto que sea requerido para la confección, impresión y distribución oportuna del Presupuesto; c) Visitar, cuando estime oportuno, cualquiera repartición pública y solicitar los datos que sean necesarios para la formación del Presupuesto de Gastos y la estimación del cálculo de ingresos; 1) Designar, de acuerdo con los Ministros respectivos. Encargados del Presupuesto en las reparticiones correspondientes, y formar, igualmente de acuerdo con los Ministros respectivos, comisiones especiales destinadas a las investigaciones de las economías posibles en los servicios públicos, siempre que estas economías sean compatibles con la naturaleza de los servicios y con su independencia legal y administrativa; e) Proponer al Presidente de la República los reglamentos que regulen la aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto; y f) Estudiar las modificaciones que la práctica haga recomendables respecto de la Ley Orgánica de Presupuestos. Los gastos en que incurra la Oficina del Presupuesto formarán un capítulo especial en la Ley de Presupuestos.
Art. 27. El Ministerio de Hacienda presentará al Presidente de la República una exposición sobre el estado de la Hacienda Pública, sobre la situación del crédito fiscal y sobre la política financiera general del Gobierno; esta exposición será enviada al Congreso juntamente con el proyecto de ley de presupuestos.
TITULO V De los suplementos de Gastos
Art. 28. Solamente el Presidente de la República, y dentro de las condiciones fijadas por esta ley, tendrá facultad para proponer suplementos a uno o más ítem de gastos siempre que a su juicio sea necesario exceder las sumas asignadas en la Ley de Presupuestos, o efectuar gastos no incluídos en ella. Estos suplementos serán de dos clases, que se distinguirán con los nombres de "ítem aumentados" e "ítem extraordinarios".
Art. 29. Los suplementos serán concedidos con aprobación previa legislativa, salvo el caso en que sólo fuere necesario un traspaso de fondos de un ítem a otro y proceda, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.
Art. 30. Serán "ítem aumentados" aquellos a que se conceda un suplemento cuando la cantidad asignada por la Ley de Presupuestos sea insuficiente para las necesidades del respectivo servicio. No se podrán conceder suplementos de esta clase sino ocho meses después de abierto el año fiscal respectivo. En el caso del artículo 21, no podrán concederse tampoco sin aprobación legislativa para atender gastos para los cuales el Congreso expresamente hubiere negado fondos al discutir la Ley de Presupuestos o, posteriormente, al pedirse su autorización para ellos.
Art. 31. Serán "ítem extraordinarios", los concedidos en caso de conmoción interna, disturbios, agresión exterior, epidemia u otra calamidad pública, o de una necesidad nueva e imprevista y para los cuales no se hayan incluído fondos en la Ley de Presupuestos.
Art. 32. No se aplicará la limitación de tiempo establecida por el artículo 30, a los ítem extraordinarios a que se refiere el artículo 21, ni a los suplementos de gastos que se concedan por medio de traspasos de fondos de acuerdo con el artículo 21.
Art. 33. Cuando un Ministerio necesite la concesión de un suplemento, presentará al Presidente de la República, por intermedio del Contralor General, una exposición que debe contener los siguientes datos: a) Suma a que ascendía el ítem primitivo; b) Gastos totales cargados a dicho ítem y razón de cada uno de esos gastos; c) Motivos de la insuficiencia del ítem primitivo; d) Detalle de los compromisos pendientes y que deban cargarse a dicho ítem. e) Saldo no invertido del mismo; f) Saldo disponible del mismo; y g) Saldos de otros ítem del mismo Ministerio que puedan traspasarse sin detrimento del servicio a que estén destinados. El Contralor General verificará la exactitud de los datos contenidos en la exposición, y podrá expresar por escrito su dictamen acerca de la procedencia del suplemento. Ni aun después de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se dará curso a los suplementos mientras el Contralor General no haya recibido constancia escrita de la aprobación.
Art. 34. Siempre que el Presidente de la República someta al Congreso una petición de suplemento, indicará la fuente de recursos con que éste ha de cubrirse. En ningún caso se concederá suplemento alguno que altere el equilibrio de los presupuestos, ni se aceptará como fuente de recursos una que no sea entrada verdadera o que esté ya consultada en el presupuesto de ingreso o que haya servido de base a otro suplemento o ley de gastos anterior, en la parte de que ya se haya dispuesto.
TITULO VI De las facultades del Congreso
Art. 35. El Congreso, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política, no podrá conceder suplementos a la Ley de Presupuestos, sino a petición del Presidente de la República.
Art. 36. El Congreso, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, no concederá ningún ítem extraordinario ni despachará ley alguna que implique inversión de dineros públicos, sin señalar, al mismo tiempo, el ramo de entradas con que se costeará el nuevo gasto, de acuerdo con las condiciones exigidas en el artículo 34.
TITULO VII De las leyes de ingresos
Art. 37. El Congreso no podrá derogar ley alguna que cree rentas incluídas en el presupuesto de entradas del año corriente o del año siguiente, sin crear al mismo tiempo, por medio de una nueva ley, rentas que substituyan a las derogadas, o bien sin dejar establecido en la ley derogatoria que la derogación no regirá sino después de expirar el año fiscal cubierto por la última Ley de Presupuestos.
TITULO VIII De la aprobación de la Ley de Presupuestos
Art. 38. El proyecto de Ley de Presupuestos será aprobado por el Congreso antes de iniciarse el año fiscal a que dicho proyecto se refiera. Si no hubiere sido aprobado por el Congreso antes de dicha fecha, se convertirá automáticamente, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, en Ley de Presupuestos para el año referido.
Art. 39. El Presidente de la República podrá vetar uno o más ítem de la Ley de Presupuestos aprobada por el Congreso; la parte no vetada, aprobada por el Presidente de la República, regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para que fué dictada.
TITULO IX De la Inversión de los Superávit
Art. 40. Los superávit obtenidos al final de un ejercicio, se incluirán en el presupuesto de entradas ordinarias del año siguiente. El superávit presupuestario, si existiere, se destinará, en primer término, al financiamiento del presupuesto extraordinario.
TÍTULO I. TITULO I
Article 1o Los presupuestos de la Nación serán presentados al Congreso, en conformidad con lo ordenado en la Constitución Política, cuatro meses antes de iniciarse el año fiscal a que deben aplicarse
Artículo 1.o Los presupuestos de la Nación serán presentados al Congreso, en conformidad con lo ordenado en la Constitución Política, cuatro meses antes de iniciarse el año fiscal a que deben aplicarse. Serán presentados en forma de proyecto de ley, y en ejemplares impresos que se distribuirán entre todos los miembros del Congreso.
Article
Art. 2.o El proyecto de presupuestos con_endrá en un mismo documento el cálculo de todas las entradas presuntas y el cómputo de todos los gastos que verosímilmente se presuma requerirá la Administración Pública, durante el próximo año fiscal. Las entradas y los gastos serán indicados íntegramente en dicho proyecto, sin deducciones de ninguna especie.
Article
Art. 3.o Las entradas y los gastos serán aprobados anualmente, de acuerdo con la Constitución.
Article
Art. 4.o El año fiscal coincidirá con el año calendario; comenzará el 1.o de Enero y terminará el 31 de Diciembre.
Article
Art. 5.o El 31 de Diciembre de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario. Los ingresos percibidos después de dicha fecha, serán incorporados al ejercicio del año en que se perciban. Las cuentas pendientes y demás obligaciones no cumplidas correspondientes a los ítem 4, 6 a) y 8, serán atendidas con cargo a los ítem del presupuesto siguiente, que correspondan a la misma partida y capítulo que la cuenta u obligación pendiente. Las sumas no invertidas y que se adeuden correspondientes a los ítem 1, 2, 3 y 5 se contabilizarán al cerrarse el ejercicio como "Obligaciones por cumplir", y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósito una suma equivalente. Transcurrido el plazo que señala el artículo 1.o de la ley número 4,288, de 15 de Febrero de 1928, dichas sumas ingresarán a rentas generales.
Article
Art. 6.o El proyecto de presupuestos se dividirá en tres partes: La primera contendrá un resumen de todas las entradas y de todos los gastos; la segunda, una exposición detallada de las entradas, y la tercera, una exposición detallada de los gastos.
Article
Ar. 7.o El presupuesto de gastos se ajustará al de entradas y no podrá excederse de él.
Article
Art. 8.o Se presume que el presupuesto de gastos es un cómputo exacto de las cantidades de dinero necesarias para atender los servicios públicos en él comprendidos.
Article
Art. 9.o El presupuesto anual, aprobado y promulgado con arreglo a la ley, será conocido con el nombre de "Ley de Presupuestos de la Administración Pública de Chile".
Article
Art. 10. El presupuesto de entradas se dividirá, a su vez, en dos partes. La primera de estas partes contendrá todas las disposiciones que el Gobierno estime conveniente incorporar en ella y que se refieran a las entradas públicas anuales. Dichas disposiciones no crearán nuevos impuestos, ni modificarán ni suprimirán los existentes.
Article
Art. 11. La segunda parte del presupuesto de entradas contendrá todas las partidas de ingresos, clasificadas según la importancia de sus respectivas fuentes y en el siguiente orden: a) Bienes nacionales; b) Servicios nacionales; c) Impuestos directos e indirectos; y d) Entradas varias. El presupuesto de entradas señalará las leyes que facultan la percepción de los ingresos.
Article
Art. 12. Por "entradas varias" se entenderán todas aquellas que se presuma haya de percibir el Fisco y que provengan de fuentes generales, no comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Article
Art. 13. No se anotará en el presupuesto de entradas el producto de empréstitos internos o externos y de análogas operaciones de crédito.
Article
Art. 14. El presupuesto de entradas servirá de base para la determinación de los gastos a menos que el Presidente de la República estimare justificado reducir las sumas estimadas; en tal caso, el Presidente expondrá la razón de estas reducciones en el mensaje que acompañará el proyecto de ley de presupuestos.
Article
Art. 15. Todas las entradas constituirán un solo fondo indivisible, y con él se cubrirán todos los gastos de la Administración Pública. Este artículo se interpretará en el sentido de que ninguna entrada fiscal - con excepción del excedente sobre 220.000,000 de pesos en los ingresos anuales por derechos de exportación de salitre - posea un destino ligado a un gasto determinado. Las entradas creadas especialmente para Superintendencia de Bancos, Dirección de Servicios Eléctricos, Departamento de Ferrocarriles, Superintendencia de Seguros, Caja de Fomento Carbonero y otras reparticiones fiscales, ingresarán a rentas generales en la cuenta respectiva de la clasificación de entradas.
Article
Art. 16. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ninguna partida que no represente una entrada efectiva y que no se acompañe del cálculo del rendimiento que de ella se espere.
TÍTULO III. TITULO III
Article
Art. 17. El presupuesto de gastos se dividirá igualmente en dos partes: la primera contendrá las disposiciones anuales relativas a los gastos públicos que, a juicio del Gobierno, convenga incluir en la Ley de Presupuestos; y la segunda comprenderá los gastos necesarios para atender los servicios públicos durante el año fiscal a que dichos presupuestos correspondan.
Article
Art. 18. Los gastos se agruparán en partidas que correspondan al Congreso Nacional, a cada uno de los diversos Ministerios y cada uno de los servicios independientes; las partidas se dividirán en capítulos que comprenderán las partes correlativas de cada servicio, y los capítulos se dividirán en ítem, que llevarán una serie de números dentro de cada partida. Los ítem serán numerados y clasificados de acuerdo con los siguientes conceptos: I.-GASTOS ADMINISTRATIVOS A.-Fijos Item 1) Sueldos fijos Item 2) Sobresueldos fijos: a) Por años de servicio; b) Por residencia en ciertas zonas; c) Por especialidad en ciertos servicios; d) Por gastos de representación; e) Por otros conceptos. Item 3) Dieta parlamentaria: B.-Variables Item 4) Gastos variables del servicio administrativo: a) Personal a contrata: Contendrá todo el personal no incluído en los gastos fijos, o sea, aquellos empleados que desempeñen funciones de carácter transitorio, y cuyos cargos y remuneraciones no se encuentren especificados en leyes de carácter permanente. b) Gratificaciones y premios: Contendrá los beneficios de carácter variable, agregados al sueldo, de que goce el personal fijo o contratado, tales como gratificaciones de cualquier especie, asignaciones para casa, asignaciones para pérdidas de caja, indemnizaciones y otros beneficios. c) Viáticos: Contendrá toda compensación que se conceda al personal fijo o contratado por razones de movilización o comisiones del servicio. d) Jornales: Contendrá los salarios que se pagan por servicios personales que se presten al Estado y que se remuneren por días trabajados, siempre que estos servicios correspondan a trabajos que se efectúen por administración o que los vigile directamente cualquier oficina fiscal. e) Arriendo de bienes raíces: Contendrá los gastos por este concepto. f-1) Pasajes y fletes en los Ferrocarriles del Estado: f-2) Pasajes y fletes en empresas privadas: Contendrá los gastos originados por este concepto en los Ferrocarriles del Estado o privados, vapores y otros medios de transporte o movilización, más los gastos de seguros, lanchaje, descarga y otros gastos accesorios. Se incluirán también en este título los gastos que por igual concepto signifiquen la repatriación de chilenos, el cambio de residencia del personal, las excursiones de estudio o recreo y, en general, todos aquellos gastos que correspondan a cualquiera clase de movilización, incluso la conducción y reparto de correspondencia, de caudales públicos y otros bienes y valores. g) Materiales y artículos de consumo: Contendrá todas las adquisiciones de artículos, materiales y otros elementos que se consuman con el uso, tales como aceites, pinturas, utiles de escritorio, útiles de aseo, combustible y otros. h) Material de guerra: Este ítem será confidencialmente detallado, sin perjuicio de que, cuando se le estime necesario, o cuado su valor sea de consideración, se le consulte en presupuestos especiales. i) Rancho o alimentación, forraje y vestuario: Contendrá el gasto que signifiquen estos servicios o la adquisición de elementos necesarios para efectuarlos. j) Impresos, impresiones y publicaciones: Contendrá la adquisición de libros, subscripciones a revistas y diarios; los gastos por avisos; por encuadernación de libros, revistas y folletos; por impresión de libros, folletos y revistas, y otros gastos semejantes. k) Gastos generales de oficina: Contendrá los gastos originados por los siguientes conceptos: luz, agua, calefacción, franqueo, telegramas, cablegramas, radios, servicio telefónico, adquisiciones ocasionales de útiles de escritorio o de aseo, movilización en la ciudad, y, en general, todos aquellos gastos que puedan ser incluídos en la definición de "gastos menores". l) Conservación y reparaciones: Contendrá los gastos en jornales, materiales y otros que sea necesario efectuar por estos conceptos, ya se trate de conservaciones o reparaciones que se ejecuten por administración o por intermedio de contratistas. m-u) Otros títulos que convenga separar. v) Varios: Contendrá los gastos que se efectúen por los siguientes conceptos: arriendos que no se refieran a bienes raíces; gastos de representación que no sean permanentes; los gastos en investigaciones, propaganda, judiciales, seguros de cualquier especie, comisiones especiales y de estudio en el extranjero, pagos de impuestos por cualquier concepto, ensayes y pruebas de materiales, hospitalización, operaciones quirúrgicas, funerales, lavado y compostura de ropas, suplencias y _iferencias de sueldos y, en general, todos aquellos gastos que no se encuentren contemplados en los demás títulos de esta clasificación. w) Adquisiciones: Contendrá todas las adquisiciones muebles que no tengan carácter de extraordinarias. Las adquisiciones de inmuebles (edificios, propiedades) se consultarán en el Presupuesto Extraordinario. En este título deberá hacerse distinción, cuando sea necesario, entre las adquisiciones que efectúen directamente las reparticiones respectivas, y las que deban efectuarse por intermedio de una oficina centralizadora de adquisiciones. x) Subvenciones: Contendrá los gastos que por este concepto se efectúen en favor de entidades sociales, colegios, cuerpos de bomberos, hospitales y varios y que no se incluyan en los ítem 6, 7 y 9. y) Premios: Los premios por obras y otros. z) Construcciones: Se incluirá en este título los gastos que _e efectúen en obras que aumenten el activo nacional y siempre que sean inferiores a _0,000 pesos. En caso contrario, el gasto __spectivo será cargado al Presupuesto Extraordinario. II.-GASTOS GENERALES Item 5) Servicio de la deuda pública a) Deuda interna directa; b) Deuda externa directa; c) Deuda interna indirecta; d) Deuda externa indirecta; e) __ __ __ __ __ __ __ __ ____ ___ Item 6) Contribuciones generales de protección social: a) Jubilaciones, pensiones, montepíos y otras obligaciones individuales del Estado; b) Concurrencia __l Estado a las diferentes Cajas de Retiro y Previsión; c) Pensiones a veteranos; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 7) Cuotas fiscales a fondos y servicios especiales: a) Caja de Fomento Salitrero; b) Caja de Fomento Carbonero; c) Fondo Especial de Ferrocarriles; d) Fondo Especial de Servicios Eléctricos; e) Fondo Especial de Caminos y Puentes; f) Patrimonio de la Universidad; g) Derechos de matrícula; h-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 8) Otros servicios: a) Contraloría General de la República; b) Superintendencia de las Compañías de Seguros; c) Superintendencia de Bancos; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 9) Subvenciones y primas de fomento: a) Navegación por el Canal de Panamá; b) Navegación por el Estrecho de Magallanes; c) Navegación en los lagos y rutas fluviales; d-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ Item 10) Devolución de entradas percibidas en exceso o pertenecientes a terceros: a) Impuesto a la renta; b) Derechos de aduana; c-z) __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __
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Art. 19. Los gastos se asentarán detalladamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 25 de la presente ley; y la suma votada para cada gasto se invertirá exclusivamente en el fin a que hubiere sido destinada, salvo el caso de que el fin se modifique por traspaso de cuentas o por concesión de suplementos en la forma señalada por esta ley.
Article
Art. 20. No se incluirá en dicha parte del presupuesto ningún ítem que no represente un gasto determinado y que no indique la suma calculada para el fin a que el ítem se refiere. Para el pago de gastos imprevistos se asentará una suma determinada, basada en el cálculo de la cantidad que se estimare necesaria.
Article
Art. 21. El traspaso de fondos de un ítem a otro, sólo podrá efectuarse con aprobación del Congreso. El traspaso entre las letras de los ítem 4. "Gastos variables del Servicio Administrativo", siempre que se realice dentro de un mismo capítulo, podrá ser efectuado directamente por el Presidente de la República, sin necesidad de aprobación o sanción legislativa. Los traspasos a que se refieren los incisos precedentes, sólo podrán efectuarse después de comprobar que el ítem de que hayan de tomarse los fondos no está agotado. Además la petición debe hacerse por intermedio del Contralor General, quien deberá certificar el estado de los fondos de los ítem afectados, y exponer por escrito su dictamen sobre la procedencia del traspaso pedido. Ni aún después de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se podrá dar curso a los traspasos, mientras el Contralor General no haya recibido constancia escrita de la aprobación. Para el objeto indicado, la contabilidad fiscal llevará libros especiales referidos al número y letra de cada ítem. Las subdivisiones de cada letra de los ítem 4 serán consideradas como explicaciones del ítem y no necesitarán ser contabilizadas, ni tampoco consideradas para los efectos de los traspasos y de la formación de la cuenta de inversión.
Article
Art. 22. El presupuesto de gastos no podrá exceder del presupuesto de entradas, y el Congreso no podrá aumentar ninguno de los ítem de gastos variables propuestos por el Presidente de la República y ni agregar ningún ítem nuevo, a menos que el aumento o la agregación sean aprobados por el Presidente de la República y no alteren el equilibrio entre los gastos y las entradas. El Congreso puede eliminar o reducir uno o más de los ítem de gastos propuestos por el Presidente.
Article
Art. 23. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos acordados en leyes de efectos permanentes. Ni el Presidente de la República, ni otra autoridad alguna podrán por decreto modificar los sueldos y retribuciones fijados en la Ley de Presupuestos.
TÍTULO IV. TITULO IV
Article
Art. 24. Para la formación de los Presupuestos, cada Ministro presentará al de Hacienda, antes del 1.o de Julio de cada año, las modificaciones que estime necesario introducir al presupuesto del año anterior, acompañados de la justificación de las mismas.
Article
Art. 25. El Presidente de la República determinará por medio de reglamentos el detalle con que deberá formarse el cálculo de gastos que se le presentarán para la preparación del proyecto de ley de presupuestos.
Article
Art. 26. Créase la Oficina del Presupuesto, la cual estará a cargo de un Director del Presupuesto. Serán funciones de la Oficina del Presupuesto: a) Efectuar el cálculo de los ingresos; b) Formar el presupuesto de egresos; c) Ajustar, con aprobación del Presidente de la República el presupuesto de egresos al cálculo de ingresos; d) Imprimir y distribuir la Ley de Presupuestos; e) Clasificar los gastos y las entradas presupuestarias, estableciendo normas definidas para la formación del Presupuesto Ordinario, del Presupuesto Extraordinario y de los Presupuestos Especiales; y f) Acumular las informaciones necesarias relativas a los presupuestos nacionales y extranjeros. Para el desempeño de estas funciones, el Director del Presupuesto tendrá las atribuciones que en seguida se detallan: a) Proponer al Presidente de la República el nombramiento del personal de planta de la Oficina del Presupuesto; b) Contratar personal auxiliar cuando sea necesario y efectuar cualquier gasto que sea requerido para la confección, impresión y distribución oportuna del Presupuesto; c) Visitar, cuando estime oportuno, cualquiera repartición pública y solicitar los datos que sean necesarios para la formación del Presupuesto de Gastos y la estimación del cálculo de ingresos; 1) Designar, de acuerdo con los Ministros respectivos. Encargados del Presupuesto en las reparticiones correspondientes, y formar, igualmente de acuerdo con los Ministros respectivos, comisiones especiales destinadas a las investigaciones de las economías posibles en los servicios públicos, siempre que estas economías sean compatibles con la naturaleza de los servicios y con su independencia legal y administrativa; e) Proponer al Presidente de la República los reglamentos que regulen la aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto; y f) Estudiar las modificaciones que la práctica haga recomendables respecto de la Ley Orgánica de Presupuestos. Los gastos en que incurra la Oficina del Presupuesto formarán un capítulo especial en la Ley de Presupuestos.
Article
Art. 27. El Ministerio de Hacienda presentará al Presidente de la República una exposición sobre el estado de la Hacienda Pública, sobre la situación del crédito fiscal y sobre la política financiera general del Gobierno; esta exposición será enviada al Congreso juntamente con el proyecto de ley de presupuestos.
TÍTULO V. TITULO V
Article
Art. 28. Solamente el Presidente de la República, y dentro de las condiciones fijadas por esta ley, tendrá facultad para proponer suplementos a uno o más ítem de gastos siempre que a su juicio sea necesario exceder las sumas asignadas en la Ley de Presupuestos, o efectuar gastos no incluídos en ella. Estos suplementos serán de dos clases, que se distinguirán con los nombres de "ítem aumentados" e "ítem extraordinarios".
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Art. 29. Los suplementos serán concedidos con aprobación previa legislativa, salvo el caso en que sólo fuere necesario un traspaso de fondos de un ítem a otro y proceda, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.
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Art. 30. Serán "ítem aumentados" aquellos a que se conceda un suplemento cuando la cantidad asignada por la Ley de Presupuestos sea insuficiente para las necesidades del respectivo servicio. No se podrán conceder suplementos de esta clase sino ocho meses después de abierto el año fiscal respectivo. En el caso del artículo 21, no podrán concederse tampoco sin aprobación legislativa para atender gastos para los cuales el Congreso expresamente hubiere negado fondos al discutir la Ley de Presupuestos o, posteriormente, al pedirse su autorización para ellos.
Article
Art. 31. Serán "ítem extraordinarios", los concedidos en caso de conmoción interna, disturbios, agresión exterior, epidemia u otra calamidad pública, o de una necesidad nueva e imprevista y para los cuales no se hayan incluído fondos en la Ley de Presupuestos.
Article
Art. 32. No se aplicará la limitación de tiempo establecida por el artículo 30, a los ítem extraordinarios a que se refiere el artículo 21, ni a los suplementos de gastos que se concedan por medio de traspasos de fondos de acuerdo con el artículo 21.
Article
Art. 33. Cuando un Ministerio necesite la concesión de un suplemento, presentará al Presidente de la República, por intermedio del Contralor General, una exposición que debe contener los siguientes datos: a) Suma a que ascendía el ítem primitivo; b) Gastos totales cargados a dicho ítem y razón de cada uno de esos gastos; c) Motivos de la insuficiencia del ítem primitivo; d) Detalle de los compromisos pendientes y que deban cargarse a dicho ítem. e) Saldo no invertido del mismo; f) Saldo disponible del mismo; y g) Saldos de otros ítem del mismo Ministerio que puedan traspasarse sin detrimento del servicio a que estén destinados. El Contralor General verificará la exactitud de los datos contenidos en la exposición, y podrá expresar por escrito su dictamen acerca de la procedencia del suplemento. Ni aun después de aprobados por el Presidente de la República o por el Congreso, se dará curso a los suplementos mientras el Contralor General no haya recibido constancia escrita de la aprobación.
Article
Art. 34. Siempre que el Presidente de la República someta al Congreso una petición de suplemento, indicará la fuente de recursos con que éste ha de cubrirse. En ningún caso se concederá suplemento alguno que altere el equilibrio de los presupuestos, ni se aceptará como fuente de recursos una que no sea entrada verdadera o que esté ya consultada en el presupuesto de ingreso o que haya servido de base a otro suplemento o ley de gastos anterior, en la parte de que ya se haya dispuesto.
TÍTULO VI. TITULO VI
Article
Art. 35. El Congreso, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política, no podrá conceder suplementos a la Ley de Presupuestos, sino a petición del Presidente de la República.
Article
Art. 36. El Congreso, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, no concederá ningún ítem extraordinario ni despachará ley alguna que implique inversión de dineros públicos, sin señalar, al mismo tiempo, el ramo de entradas con que se costeará el nuevo gasto, de acuerdo con las condiciones exigidas en el artículo 34.
TÍTULO VII. TITULO VII
Article
Art. 37. El Congreso no podrá derogar ley alguna que cree rentas incluídas en el presupuesto de entradas del año corriente o del año siguiente, sin crear al mismo tiempo, por medio de una nueva ley, rentas que substituyan a las derogadas, o bien sin dejar establecido en la ley derogatoria que la derogación no regirá sino después de expirar el año fiscal cubierto por la última Ley de Presupuestos.
TÍTULO VIII. TITULO VIII
Article
Art. 38. El proyecto de Ley de Presupuestos será aprobado por el Congreso antes de iniciarse el año fiscal a que dicho proyecto se refiera. Si no hubiere sido aprobado por el Congreso antes de dicha fecha, se convertirá automáticamente, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, en Ley de Presupuestos para el año referido.
Article
Art. 39. El Presidente de la República podrá vetar uno o más ítem de la Ley de Presupuestos aprobada por el Congreso; la parte no vetada, aprobada por el Presidente de la República, regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para que fué dictada.
TÍTULO IX. TITULO IX
Article
Art. 40. Los superávit obtenidos al final de un ejercicio, se incluirán en el presupuesto de entradas ordinarias del año siguiente. El superávit presupuestario, si existiere, se destinará, en primer término, al financiamiento del presupuesto extraordinario.
Article
Art. 41. Los superávit que, a juicio del Presidente de la República, excedan a la necesidad de financiamiento del Presupuesto Extraordinario, serán invertidos en la siguiente forma: 1.o Un 50 por ciento en la formación de un Fondo de Emergencia para el Servicio de la Deuda. El Presidente de la República invertirá los excedentes de entradas, que acuerde destinar para el objeto, en la adquisición en el mercado de bonos internos o externos de la deuda fiscal directa. Los bonos internos serán mantenidos en custodia en el Banco Central de Chile y los bonos externos serán, asimismo, mantenidos en custodia en Bancos de primera clase en las plazas en que los bonos hayan sido emitidos. Los valores del Fondo de Emergencia no podrán ser realizados ni dados en garantía sin la aprobación previa del Congreso Nacional. Los bonos adquiridos para el Fondo de Emergencia y que sean amortizados por sorteo, deberán reemplazarse en valor equivalente a los bonos sorteados. Los intereses del Fondo de Emergencia atenderán a los gastos que demande la formación y mantención del referido Fondo y que excedan al valor en el mercado de los bonos adquiridos. El saldo del producto de intereses ingresará a rentas generales en la cuenta "Producto de Inversiones Fiscales". 2.o El 50 por ciento restante se destinará en la forma que el Congreso Nacional lo acuerde, a propuesta del Presidente de la República, considerándose, en primer término, la reducción de impuestos, siempre que esta reducción no comprometa el resultado de los ejercicios financieros inmediatos.
Article 1
Artículo 1.o Deróganse las disposiciones de los decretos-leyes números 342, de 13 de Marzo de 1925, y 252, de 13 de Febrero de 1925, en la parte que ellas se refieren a la formación e inversión del Fondo General de Ferrocarriles y Fondo General de Servicios Eléctricos, respectivamente, y en la fecha de la aprobación de esta ley, los ingresos acumulados en tales fondos, pasarán a rentas generales.
Article
Art. 2.o En el proyecto de Ley de Presupuestos correspondiente al año 1930, el Ejecutivo deberá proponer las plantas definitivas y la clasificación de gastos, conforme a la presente ley de los servicios que, en el Presupuesto correspondiente a 1928, han sido clasificados en el ítem de Presupuestos Globales.
Article
Art. 3.o Queda vigente en todas sus partes el artículo 3.o transitorio de la ley número 4,430, de 3 de Octubre de 1928, que deroga diversas disposiciones tributarias.