Annex section segundoApartado segundo. Sobre la posibilidad de configurar estatutariamente como prestación accesoria el cumplimiento de un pacto de socios
Es doctrina reiterada que los denominados “pactos parasociales”, por su propia naturaleza, pertenecen al ámbito obligacional desplegando sus efectos entre quienes los suscriben, sin integrarse ipso iure en el régimen estatutario. El artículo 29 de la LSC establece expresamente que: “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”, formulación acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en adelante, el “TS”) y de la DGSJFP, que, como reconoce el Sr. Registrador, definen estos convenios como acuerdos celebrados por todos o algunos socios “con el objeto de regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y en los estatutos” (sentencias del TS n.º 128/2009 y n.º 138/2009, ambas de 6 de marzo de 2009, entre otras, y resoluciones de la DGSJFP de 24 de marzo de 2010, 5 de junio de 2015 y 26 de junio de 2018). No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia (entre otras, dichas sentencias del TS n.º 128/2009 y n.º 138/2009, ambas de 6 de marzo de 2009, y 616/2012, de 23 de octubre) han afirmado que los pactos parasociales, en cuanto contratos obligacionales, son válidos y eficaces dentro de los límites del artículo 1255 del Código Civil. Sobre esa base, se admite que pueden incidir en la dinámica societaria cuando se utilizan los cauces previstos en el ordenamiento. En particular, cuando la propia sociedad figura como parte contratante en el pacto parasocial, queda vinculada por él en los términos del artículo 1255 del Código Civil, que consagra el principio de autonomía de la voluntad y permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. Resulta, por tanto, plenamente coherente que la Sociedad, en cuanto parte de dicho contrato, pretenda evitar cualquier situación de incumplimiento trasladando a su marco normativo interno aquello a lo que ya se ha comprometido en el plano obligacional, máxime cuando ese contenido ha sido, además, ratificado por la unanimidad de los socios, como expresión clara e inequívoca de la voluntad social. En nuestro caso, la prestación accesoria prevista en el artículo 34 de los Estatutos Sociales constituye precisamente el cauce técnico idóneo para esa proyección estatutaria de las normas contenidas en el pacto parasocial, en línea con lo ya reconocido por la DGSJFP en sus Resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024, a las que el propio Registrador se remite en su calificación y a las que ahora nos referiremos. En definitiva, el pacto parasocial, en cuanto acuerdo omnilateral suscrito también por la sociedad, opera como una suerte de “preámbulo” o preordenación negocial de la vida societaria cuya integración en el régimen estatutario, mediante acuerdo unánime de los socios y a través de la figura de la prestación accesoria, no solo es jurídicamente posible, sino que responde a la lógica de coherencia entre la voluntad social expresada en el pacto parasocial, la junta general de la sociedad (por acuerdo unánime) y su formalización en los Estatutos. Debemos reiterar, por tanto, que la DGSJFP, en las resoluciones anteriormente citadas, afirma expresa y rotundamente que la técnica empleada (imponer estatutariamente a todos los socios una prestación accesoria consistente en el cumplimiento de un protocolo familiar / pacto de socios formalizado en escritura pública debidamente identificada) es jurídicamente admisible, subrayando que el artículo 86 de la LSC exige que la prestación accesoria tenga un “contenido concreto y determinado”, pero matiza que esta exigencia no debe interpretarse en términos de absoluta transcripción estatutaria del contenido obligacional. Basta con que el objeto de la prestación sea determinable en términos objetivos, aunque debe existir especial rigor en la determinación de ese contenido, no siendo imprescindible que la concreción sea inmediata o literal en el propio texto estatutario. Así, la Resolución de la DGSJFP de 11 de octubre de 2024, resume en sus “Hechos” el contenido del recurso presentado por la sociedad recurrente, que se manifiesta en estos términos: “El artículo sexto de los estatutos sociales de Inversiones Anuda, SL por el que se incluye una prestación accesoria consistente en el cumplimiento del Protocolo Familiar, cumple con los requisitos exigidos por la citada resolución de 26 de junio de 2018 por tanto en cuanto la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en escritura pública, esta es, de fecha 7 de mayo de 2024 otorgada ante el Notario de Dos Hermanas (Sevilla), don Álvaro Rico Gámir, bajo el número 1.613 de su protocolo. El hecho de que el Protocolo Familiar no haya sido objeto de depósito en el Registro Mercantil trae causa de la naturaleza del carácter reservado y no público de los protocolos familiares o pactos parasociales, no siendo ello contrario a ninguna norma ni corriente doctrinal alguna.” (…) Esta misma Resolución de la DGSJFP de 11 de octubre de 2024, en sede de “Fundamentos de derecho”, dando la razón a la recurrente, acoge favorablemente la doctrina que ya se expresaba en la previa Resolución de 26 de junio de 2018, y lo hace en estos términos: “3. Como reconoce el registrador en la calificación impugnada, cuestión análoga a la ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta Dirección General de 26 de junio de 2018, cuyo criterio ha de mantenerse.” (…) Con relación a esta remisión a la previa Resolución de la DGSJFP 26 de junio de 2018, ésta trató con acierto la posibilidad de inscribir estatutariamente como prestación accesoria el cumplimiento de un pacto de socios / protocolo familiar, señalando lo siguiente en su Fundamento de derecho 4.º: “En el presente caso -dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es aprobado por unanimidad de todos los accionistas en la misma junta general- la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable -ex artículo 1273 del Código Civil- en la forma prevista. Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil).” (…) Por consiguiente, esta parte entiende que la denegación de la inscripción de la cláusula estatutaria que configura como prestación accesoria el cumplimiento de un pacto de socios carece de fundamento jurídico suficiente, en la medida en que la técnica empleada ha sido expresamente admitida por la doctrina pacífica, reiterada y reciente de la DGSJFP.
Annex section terceroApartado tercero. Sobre la determinabilidad de la prestación accesoria
En la Resolución se sostiene que el artículo 34 de los Estatutos Sociales no cumple el requisito de que la prestación accesoria tenga el “contenido concreto y determinado”, exigido por el artículo 86.1 de la LSC y desarrollado por el artículo 187.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, el “RRM”), al no incorporarse en el texto estatutario el detalle de las obligaciones asumidas por los socios en virtud del pacto de socios referenciado ni constar dicho pacto depositado o inscrito en el Registro Mercantil. A este respecto, si bien es cierto que el artículo 86 LSC establece que el contenido de las prestaciones accesorias debe ser “concreto y determinado”, tanto la doctrina como la práctica registral han venido admitiendo que dicha exigencia no implica necesariamente que el contenido de la obligación quede íntegramente descrito en el propio texto estatutario. En efecto, no es posible que el contenido obligatorio de la relación entre el socio obligado a realizar la prestación accesoria y la Sociedad quede incorporado a los Estatutos Sociales por razones de extensión, de privacidad (las obligaciones afectan solo al socio que ha asumido la prestación accesoria), de confidencialidad (no se pueden publicar muchas de las cláusulas de los contratos/pactos parasociales que articulan la prestación accesoria) y de falta de idoneidad para configurarse como contenido de los estatutos (no regulan el gobierno social, esto es, su contenido no es estatutario sino obligacional). Para la DGSJFP, por el contrario, resulta suficiente que la obligación sea objetivamente determinable, incluso cuando su concreción se realice de forma mediata mediante la remisión a un documento o acuerdo debidamente identificado. En este sentido, puede afirmarse que es admisible una determinación mediata, siempre que estén establecidos los criterios que permitan fijar el contenido sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes y sin que su determinación quede al arbitrio de una de ellas. Citando nueva y expresamente la Resolución de 26 de junio de 2018 en su Fundamento de derecho 4.º: “De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y, al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el artículo 1273 exige la determinación. Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas.” (…) Frente al argumento del Sr. Registrador, que entiende que la falta de depósito o publicidad íntegra del protocolo impide considerar cumplido el requisito de determinabilidad (especialmente respecto de terceros interesados en adquirir participaciones), la DGSJFP rechaza que tal circunstancia constituya obstáculo para la inscripción. La DGSJFP considera irrelevante, a efectos de la inscripción, que el acceso al contenido de la escritura notarial pueda depender de la apreciación por parte del notario titular del protocolo de que existe “interés legítimo” conforme al artículo 224 del Reglamento Notarial. La eventual dificultad práctica de acceso previo por parte de un tercero no convierte la prestación en indeterminada ni vulnera el principio de seguridad jurídica. Lo decisivo es que el contenido esté objetivamente fijado en un documento público identificado, no que su consulta sea automática o incondicionada, como desarrollaremos más en profundidad en los siguientes fundamentos. Como resulta de las resoluciones citadas, no es exigible la transcripción íntegra del contenido del pacto en los estatutos, siendo suficiente con que la obligación quede objetivamente identificada y sea estatutariamente determinable. En consecuencia, y habiéndose cumplido en el presente caso dichos requisitos, la cláusula debatida debe reputarse plenamente conforme con el ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptible de inscripción en el Registro Mercantil. Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, debe concluirse que en nuestro caso el artículo 34 de los Estatutos Sociales cumple sobradamente la exigencia de determinación/determinabilidad. La cláusula estatutaria: (i) define la naturaleza de la prestación accesoria (suscripción y cumplimiento de las disposiciones pactadas en el pacto de socios); (ii) identifica el documento en que se contiene dicho pacto mediante reseña de la escritura pública (fecha, notario autorizante y número de protocolo); y (iii) establece las principales consecuencias societarias del incumplimiento, especialmente en materia de exclusión. Ello permite afirmar que el objeto de la prestación accesoria está plenamente identificado y que su contenido es estatutariamente determinable mediante la remisión al citado documento público, en términos sustancialmente idénticos a los ya avalados por la DGSJFP.
Annex section cuartoApartado cuarto. Sobre el derecho de libre asociación y el acceso de futuros socios al pacto parasocial
El Catedrático de Derecho mercantil, Prof. (…) se ha pronunciado sobre esta materia en un artículo publicado (…) En este Fundamento de derecho esta parte muestra su conformidad con las conclusiones del Prof. (…) que a continuación desarrollamos. La objeción relativa a la eventual falta de información previa de los futuros socios acerca del contenido del pacto de socios desconoce, a juicio de esta parte, la propia esencia del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución española y su proyección en el ámbito societario. En una sociedad de responsabilidad limitada, los socios actuales gozan de una amplia libertad para decidir con quién desean asociarse y en qué condiciones, pues ningún tercero ostenta, a priori y salvo circunstancias muy específicas, un derecho subjetivo a adquirir la condición de socio. Esta facultad de configuración negativa, esto es, la posibilidad de impedir o condicionar el acceso de terceros al círculo societario, forma parte del contenido esencial del derecho de asociación y encuentra además amparo en la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil. A ello se añade el propio régimen legal de la LSC, y es que sus artículos 106 y siguientes establecen mecanismos dirigidos precisamente a que los socios y la sociedad puedan conocer en todo momento quién integra el capital social, dentro de un sistema que, en todo caso, admite su modificación estatutaria dentro de los límites previstos por la ley. A mayor abundamiento, la propia LSC reconoce expresamente el amplio margen de los socios para restringir el acceso de terceros al capital social. En este sentido, el artículo 108 de la LSC contempla el derecho de separación del socio cuando se introduce una prohibición absoluta de transmisión de participaciones, lo que constituye una clara manifestación de que el legislador admite incluso la clausura completa del círculo de socios frente a terceros, siempre que se ofrezca al socio una vía de salida. Si el ordenamiento permite establecer estatutariamente una prohibición absoluta de transmisión (siempre que se respete el correlativo derecho de separación), con mayor razón debe admitirse la posibilidad de condicionar la entrada de un tercero al cumplimiento de determinados requisitos u obligaciones adicionales, como la asunción de una prestación accesoria consistente en la suscripción y cumplimiento de un pacto de socios debidamente identificado. Desde esta perspectiva, la cuestión de si el futuro adquirente conoce o no el contenido del pacto de socios antes de perfeccionar la adquisición, no puede erigirse en obstáculo registral. Si el potencial comprador no desea asumir el riesgo de quedar vinculado por las disposiciones de un pacto parasocial cuya suscripción y cumplimiento integra la prestación accesoria, le basta con condicionar la operación a la previa exhibición del pacto por parte del transmitente y a su examen detenido, decidiendo libremente si las obligaciones asumidas le resultan aceptables. Si, pese a ello, decide adquirir las participaciones sin exigir dicha información o sin valorar su contenido, actúa por su cuenta y riesgo y no puede posteriormente alegar desconocimiento, pues nadie le ha impuesto la entrada en la sociedad ni la adquisición de las participaciones. En definitiva, la posibilidad de que los futuros socios conozcan, antes de adquirir tal condición, el contenido de la prestación accesoria y del pacto parasocial que la articula no depende ni del Registro Mercantil ni del notario autorizante, sino de la propia conducta negociadora del tercero comprador con el socio vendedor al que afecta la prestación accesoria. La combinación de: (i) la publicidad registral de la existencia y naturaleza de la prestación accesoria; (ii) la identificación del documento público que contiene el pacto de socios; y (iii) la libertad contractual que preside la negociación de la adquisición de participaciones, asegura que quien voluntariamente decide incorporarse a la sociedad lo hace con plena asunción del régimen estatutario vigente, sin que pueda trasladarse al ámbito de la calificación registral un pretendido deber de tutela frente a decisiones negociales adoptadas por terceros en ejercicio de su propia autonomía privada.
Annex section quintoApartado quinto. Sobre el principio de confianza legítima y respeto a la doctrina consolidada de la DGSJFP
El sistema registral mercantil se articula sobre los principios de legalidad y de seguridad jurídica, que exigen no solo la correcta aplicación de las normas, sino también la previsibilidad y estabilidad razonable de los criterios interpretativos de la Administración calificadora. La propia Dirección General ha subrayado, al referirse a la unidad y globalidad de la calificación, que la sucesión de notas contradictorias o la exigencia sobrevenida de requisitos no previstos inicialmente genera una situación de inseguridad jurídica incompatible con la finalidad del Registro y con la confianza que el rogante legítimamente deposita en la doctrina de dicho Centro Directivo. En el ámbito específico de las prestaciones accesorias basadas en protocolos familiares o pactos de socios, la DGSJFP ha consolidado una doctrina clara y reiterada (singularmente en sus Resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024), en el sentido de admitir la inscripción de cláusulas estatutarias que configuran como prestación accesoria el cumplimiento de un pacto parasocial/protocolo familiar formalizado en escritura pública, siempre que la obligación esté debidamente identificada y su contenido sea objetivamente determinable, sin exigir la transcripción íntegra del pacto/protocolo ni su depósito registral. La Sociedad ha adaptado sus estatutos siguiendo de forma fiel los criterios establecidos en dichas resoluciones, reproduciendo la estructura y técnica admitidas por la DGSJFP: (i) identificación de la prestación accesoria como obligación de cumplir el pacto de socios; (ii) reseña de la escritura pública en que se formaliza; y (iii) previsión de las consecuencias societarias de su incumplimiento. Resulta, por ello, razonable que el operador jurídico (la Sociedad, el notario autorizante y el resto de intervinientes) al configurar la cláusula estatutaria, albergue una expectativa legítima respecto a su inscripción cuando se ajusta a la doctrina reiterada de la DGSJFP. La exigencia ahora de requisitos adicionales no contemplados ni en la LSC ni en el RRM ni en las citadas resoluciones (en particular, la necesidad de transcribir el contenido del pacto o de someterlo a publicidad registral plena como condición para hacerlo “determinado” y no meramente “determinable”) no solo carece de cobertura normativa expresa, sino que desconoce la doctrina consolidada del Centro Directivo y frustra la confianza legítima generada por la misma. Si bien la DGSJFP no queda jurídicamente vinculada por sus propios precedentes en términos estrictos, un eventual cambio de criterio que suponga un endurecimiento relevante de las exigencias que permitan la inscripción de estas cláusulas estatutarias, debería venir acompañado de una motivación especialmente intensa y respetuosa con la posición de quienes han confiado en el criterio anterior, evitando su aplicación en perjuicio de situaciones configuradas conforme a la doctrina reiterada». IV Mediante escrito, de fecha 23 de marzo de 2026, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe, manifestaba que el día 18 de marzo de 2026 se dio traslado del recurso al notario autorizante de la escritura para que, en el plazo de cinco días, hiciera las alegaciones que considerare oportunas, sin que se haya recibido contestación alguna. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 7, 1088, 1091, 1255, 1257, 1258, 1271, 1273, 1287 y 1291 del Código Civil; 1 y 57 del Código de Comercio; 28, 29, 86, 87, 88, 89, 107 y 108 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 11, apartado 2, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes; 114, 123, 175, 187 y 188 del Reglamento del Registro Mercantil; 224 del Reglamento Notarial; 2, 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares; las Sentencias del Tribunal Supremo número 776/2007, de 9 julio, 216/2013 de 14 marzo, 120/2020, de 20 de febrero, 300/2022, de 7 de abril, y 674/2023, de 5 de mayo; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1998, 7 de marzo de 2000, 27 de julio de 2001, 30 de septiembre de 2008, 24 de marzo de 2010, 18 de junio de 2012, 25 de septiembre de 2014, 5 de junio de 2015 y 24 de enero y 26 de junio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de octubre y 29 de noviembre de 2024 y 20 de octubre de 2025.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible determinada cláusula de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual a todos los socios se les impone la prestación accesoria no retribuida consistente en suscribir y cumplir fielmente el pacto de socios que consta en la escritura pública que se reseña.
2. El registrador (en una calificación que es en casi su totalidad transcripción de otra relativa a una cláusula estatutaria según la cual a todos los socios se les impone la prestación accesoria consistente en el cumplimiento de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en una escritura pública que se especifica) fundamenta su negativa a la inscripción en que se trata de una prestación accesoria cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo estatutario sino por remisión al contenido del pacto de socios que figura en escritura notarial debidamente identificada. Afirma que es característica intrínseca de la prestación accesoria que, una vez incorporada a los estatutos sociales y publicado su contenido en la hoja correspondiente a la sociedad en el Registro Mercantil, es exigible su cumplimiento a cualquier titular de derechos sobre la participación social afecta, sin requerir que su titular preste un consentimiento separado o distinto del preciso para adquirir la participación; y se pretende configurar como prestación accesoria el cumplimiento de un pacto parasocial sin dar publicidad registral a las obligaciones que implican para los futuros socios o titulares otros derechos sobre las participaciones. También hace referencia a los pactos parasociales contenidos en los protocolos familiares y afirma que respecto de ellos no puede admitirse la interpretación que esta Dirección General realizó del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital ya en Resolución de 26 de junio de 2018 en lo que se refiere a la publicidad que se pretende dar al margen del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Añade que la persona no socia que está en tratos preliminares para la eventual adquisición de participaciones sociales no tiene derecho directo al acceso del contenido de la escritura notarial, sino que ha de acreditar previamente al notario que se tiene «interés legítimo» (que -sigue afirmando- no puede consistir en la alegación de que se desea recabar información). De este modo -concluye- «no se cumple el requisito de la determinabilidad para que pueda tomarse la decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular del protocolo sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios».
3. Como reconoce el registrador en la calificación impugnada, una cuestión análoga a la ahora planteada fue ya solventada en Resoluciones de esta Dirección General de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024. A la que debe añadirse la Resolución de 29 de noviembre de 2024.
El criterio seguido en tales Resoluciones ha de ser mantenido. Este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 24 de marzo de 2010 y 5 de junio de 2015) ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de incluir en la escritura pactos entre socios, adjetivados en la práctica de «parasociales», que se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el ámbito de la primera, puede llegar a establecer vínculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compañía, sin modificar el régimen estrictamente societario y al margen de él. La posibilidad de tales pactos se encuentra reconocida de forma expresa en el vigente artículo 29 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, al disponer que «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares (a los que se refiere el registrador en la calificación ahora impugnada), que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. El protocolo familiar, que suele tener un contenido más amplio que el de los pactos parasociales, es definido -a los efectos de su acceso al Registro Mercantil- por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, como «aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad». El Reglamento del Registro Mercantil -artículos 114.2.a) y 175.2.a)- contempla la posibilidad de que algunos de tales pactos alcancen eficacia en el plano corporativo de las sociedades de capital mediante la inscripción de «cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares». Y, en el ámbito doctrinal, se admite que la eficacia de los pactos parasociales, y en concreto de los protocolos familiares, se asegure frente a la sociedad y los terceros, en el ámbito del ordenamiento corporativo, mediante determinados remedios estatutarios, uno de los cuales es precisamente el empleado en el caso del presente recurso: la configuración de la obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que su incumplimiento tenga como consecuencia la pérdida de la condición de socio (bien porque se incurra en causa legal de separación, por incumplir voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias -artículo 350 de la Ley de Sociedades de Capital-; bien porque en estatutos se sancione expresamente con la exclusión al socio que incumpla dicha obligación por causas involuntarias -artículo 89.2 de la misma ley-).
4. El artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su «contenido concreto y determinado».
De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido. Y, si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y, al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el artículo 1273 exige la determinación. Es cierto que en esta misma norma se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas. En el presente caso la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por el socio único actual que lo ha aprobado sino por los futuros socios que, al adquirir las participaciones sociales quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable -ex artículo 1273 del Código Civil- en la forma prevista. Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 y 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
5. Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en las citadas resoluciones relativa a prestaciones accesorias consistentes en cumplir pactos parasociales incluidos en protocolos familiares contenidos determinadas escrituras públicas que se especifican (a los que se refiere el registrador en la calificación ahora impugnada), no puede constituir obstáculo a las anteriores conclusiones el hecho de que no se publique el contenido de la prestación accesoria mediante en la forma prevista por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.
Debe tenerse en cuenta que esta norma reglamentaria previene cuatro posibles vías de publicidad. Una primera y limitada vía de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la única exigencia (y vinculación con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o dirección de internet que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (artículo 4 del Real Decreto 171/2007). Una segunda vía, la regulada por el artículo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus datos identificativos, sin detallar su contenido. Según el apartado 2 de este artículo: «Si el protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y número del protocolo notarial del mismo». Precisamente es lo que consta en los estatutos cuya inscripción se pretende en el caso del presente recurso. La tercera vía es la que establece el artículo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al depositar las cuentas anuales el órgano de administración puede incluir, entre la documentación correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar. Por último, el artículo 7 del mismo Real Decreto 171/2007 prevé la inscripción de determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, circunstancia que no sólo ha de ser objeto de mención expresa en la inscripción sino que se hará constar también en la denominación de la correspondiente escritura pública, a fin de permitir con ello una más adecuada interpretación de los acuerdos adoptados. Lo relevante es que la publicidad registral -así como la realizada en la web corporativa- del protocolo familiar por las vías indicadas es de mero hecho, con valor de mera publicidad noticia. Y, como dispone el artículo 2.3 del mismo Real Decreto: «La publicidad del protocolo tiene siempre carácter voluntario para la sociedad»; lo que se aviene bien con la discreción que caracteriza tales pactos. Por otra parte, sin necesidad de prejuzgar sobre la eventual apreciación de interés legítimo en la expedición de copia de la escritura reseñada en los estatutos así como sobre las vías por la que quienes estén interesados en entrar a la sociedad pueden conseguir información sobre las referidas prestaciones accesorias, el acceso de terceros a la sociedad es materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios, si bien con determinados límites (vid. la citada Resolución de 11 de octubre de 2024), entre ellos la necesidad de impedir que el socio quede «prisionero de sus participaciones», límite que con la cláusula debatida no queda vulnerado si se tiene en cuenta que no impedirá a quien ya es socio la transmisión de sus participaciones con las obligaciones en que consisten las prestaciones accesorias (eso sí, con autorización de la sociedad conforme al artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital). A las anteriores conclusiones no constituyen óbice alguno las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la calificación impugnada (número 120/2020, de 20 de febrero, y 300/2022, de 7 de abril), pues no se trata en el presente caso de decidir sobre la eficacia societaria de los pactos (que pueden ser de muy diversa índole) contenidos en la escritura reseñada, sino de elucidar si puede ser objeto de prestación accesoria el cumplimiento de una obligación cual es suscribir y cumplir unos pactos parasociales que, al constar en la escritura pública reseñada en los propios estatutos sociales tiene contenido perfectamente cognoscible tanto por los socios actuales (pues todos ellos han otorgado la escritura de formalización de tales pactos) como por quienes en el futuro, con la necesaria autorización de la sociedad (artículo 88 de la Ley de Sociedades de Capital), pueden ingresar en ella. Por lo demás, el criterio de la Resolución de este Centro Directivo de 26 de junio de 2018 ha sido confirmado por el artículo 11, apartado 2, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, según la cual: «Los pactos de socios en las empresas emergentes en forma de sociedad limitada serán inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la ley. Igualmente, serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios».
6. Las anteriores consideraciones (expresadas ya en las citadas Resoluciones de 11 de octubre y 29 de noviembre de 2024) no quedan desvirtuadas por la sentencia número 64/2025, de 28 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla -citada en la calificación impugnada-, según la cual: «El TS ha distinguido perfectamente (por todas, STS 120/2020, de 20 de febrero) el aspecto obligacional de los pactos parasociales y el Derecho de sociedades. Y esa doctrina impide dar el valor que la LSC concede a las prestaciones accesorias, a aquellas obligaciones que no figuran en los estatutos sociales con expresión de su contenido concreto y determinado», añadiendo que: «Por tanto, en las prestaciones accesorias cuyo contenido no consta en el Registro mercantil sino en un protocolo notarial reservado, vemos que falta el control sobre su contenido que solo puede otorgar el funcionario habilitado para ello, esto es, el Registrador mercantil». Y tampoco quedan desvirtuadas por las restantes Sentencias y Resoluciones citadas en dicha calificación.
Debe insistirse en que la cláusula estatutaria debatida se ajusta a la norma del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital según la cual los estatutos deben expresar el contenido concreto y determinado de las prestaciones accesorias. Como ha quedado razonado en los anteriores fundamentos de Derecho, en la cláusula debatida consta el contenido concreto y determinado de la prestación accesoria que se establece: la obligación de cumplir las disposiciones pactadas por los socios en la escritura pública que se reseña, cuyo contenido pueden conocer no solo quienes han otorgado dicha escritura sino también quienes pretendan adquirir participaciones sociales. Es erróneo entender que la norma del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital exige que, cuando la prestación accesoria consista en el cumplimiento de un contrato o cualquier relación obligatoria que estén identificados en los estatutos, en estos deben también constar todos los términos de las obligaciones asumidas por el socio (por ejemplo, no puede pretenderse que, en caso de prestación accesoria consistente en prestar servicios personales, técnicos o de gestión, deba transcribirse en los estatutos el contenido del contrato laboral o de servicios profesionales o empresariales de que se trate, sino que bastará con que el contenido de dicho contrato esté suficientemente identificado; y lo mismo debe entenderse, v. gr., respecto de la prestación accesoria consistente en pagar las cuotas y cumplir las obligaciones de un préstamo hipotecario concertado por la sociedad -prestación a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo número 776/2007, de 9 julio, citada en la calificación impugnada-, pues es indudable que en los estatutos no deben transcribirse los términos del referido contrato de préstamo). Por otra parte, como también ha quedado expresado anteriormente, el hecho de que el íntegro contenido de los pactos de socios conste en la escritura pública reseñada hace que dichos pactos estén identificados de forma que puedan ser conocidos por los futuros socios, quienes indudablemente -y para el caso de que la sociedad autorice la venta y al margen de la apreciación de su derecho a obtener copia de la referida escritura- podrán exigir al vendedor que les informe sobre el contenido de tales pactos. Como ha quedado expuesto, tal circunstancia no comporta una restricción de la transmisibilidad de las participaciones sociales que sea contraria al régimen imperativo de la Ley de Sociedades de Capital. Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo número 120/2020, de 20 de febrero de 2020, citada en la calificación impugnada, no solo no desvirtúa el criterio de este Centro Directivo sino que lo confirma, pues, al margen de que no se decidiera en ella sobre la cuestión ahora debatida sino sobre la eficacia societaria de determinados pactos contenidos en un protocolo familiar (relativos al mantenimiento de ciertos porcentajes de participación en las sociedades que compone un grupo empresarial), lo cierto es que en dicha sentencia se concluye que no es exigible un determinado régimen de transmisión de acciones y participaciones sociales pactado en un protocolo familiar porque, entre otras previsiones, no se había incorporado dicho régimen a los estatutos ni «se incorporó a la esfera corporativa mediante el instrumento de exigir su cumplimiento como prestación accesoria prevista en estatutos». Por las consideraciones que anteceden, la calificación del registrador no puede ser confirmada. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 3 de junio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid