CÓDIGO PENAL
Artículo 368 ter
ART. 368 ter. Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los artículos 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter o 367 septies se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.