CÓDIGO PENAL
Artículo 483b)
ART. 483. b) A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado. Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por un un quinto de unidad tributaria mensual de multa, no pudiendo exceder la reclusión de seis meses. La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.