CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 20 No podrá abrirse calicatas ni otras labores mineras, a menor distancia de cuarenta metros de un edificio o de un camino de hierro, ni sobre un terreno en declive superior o inferior a un camino o canal cualquiera, sin permiso especial de la autoridad administrativa, la cual lo concederá si no hubiere inconveniente a juicio del injeniero respectivo, i prescribirá las medidas de seguridad que el caso exija. Lo mismo se observará cuando hubieren de emprenderse los trabajos a una distancia de ménos de cien metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquiera clase de vertientes. En los puertos habilitados no podrán emprenderse trabajos submarinos sin permiso de la autoridad administrativa i previo informe pericial. Asimismo, i sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso precedente en su caso, se necesita permiso de la autoridad militar respectiva para ejecutar esas labores a menor distancia de mil cuatrocientos metros de los puntos fortificados. La contravencion a este artículo se penará con una multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas por los daños que se causaren.