CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 37 La pertenencia para las minas a que se refiere el inciso 1° del artículo 2.°, es un sólido de base rectangular i de profundidad indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan, i comprenderá la estension de cinco hectáreas superficiales como máximo i de una hectárea como mínimo, a voluntad del rejistrador. Para las sustancias minerales a que se refieren el inciso 2° i demas del artículo 2.°, la pertenencia comprenderá hasta cincuenta hectáreas.