CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 87 No podrán ser reivindicados de ninguna manera los minerales comprados en las canchas de las minas, o a minero conocido, o a presencia de juez o de testigos que no sean empleados del comprador, o mediante un certificado de la autoridad del asiento del mineral, en el cual conste que el vendedor esplota actualmente mina del metal vendido, o que ha adquirido dichos minerales por título lejítimo.