CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 144 Los avíos deben suministrarse por el aviador en los términos estipulados, o a medida que lo vaya exijiendo el laboreo; i si requerido se negare a pagarlos o dilatare el pago en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elejir entre demandar el pago por la vía correspondiente, tomar dinero de otro por cuenta del aviador o tratar con un nuevo aviador cuyo crédito sea pagado preferentemente.