CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 151 Toda indemnizacion de perjuicios, si no hubiere convenio entre los interesados, se hará a justa tasacion de dos peritos, nombrados uno por cada parte, o de un tercero que nombrará el juez en caso de discordia. Presentados los informes de los peritos, el juez pronunciará sentencia sin mas trámite.