CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 155 En los juicios ejecutivos no se podrá embargar ni enajenar la mina del deudor, ni los utensilios i provisiones introducidos en ella para su laboreo, a no ser con la voluntad del minero espresada en el mismo juicio; pero podrá llevarse adelante la ejecucion sobre los minerales existentes estraidos de la mina, sin perjuicio del derecho preferente establecido en el artículo 99.