Chile
Derogada Decreto ley 24 unidades
DL 406cl-decree-law-1925-03-27-40614 feb 1991
- Artículo 1 o El ejercicio de la profesion de abogado está sujeto a las disposiciones de la presente lei
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4 o Cada uno de estos Consejos tendrá su jurisdiccion sobre los abogados que ejerzan su profesion en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 o El Consejo se constituirá elijiendo de entre sus miembros un presidente y un 1
- Artículo 8 o En las reuniones jenerales los abogados podrán someter a la consideracion del Consejo todas las medidas que creyeren convenientes para el prestijio de la órden o el ejercicio de la profesion
- Artículo 9 o Corresponde al Consejo de su jurisdiccion:
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14 El título de abogado espedido en la forma indicada en el artículo 13, deberá inscribirse en el rejistro de abogados de la República, que llevará el Consejo Jeneral de Santiago
- Artículo 16 Las patentes se pagarán anualmente en el mes de setiembre de cada año y corresponderán a la clasificacion que sigue:
- Artículo 17
- Artículo 18 Las patentes de abogados se pagarán en la Tesorería Fiscal del lugar en que el abogado va a residir
- Artículo 19 La cuota que deben recibir los consejos se destinará al pago de los gastos de oficina y empleados subalternos
- Artículo 20 Toda presentacion para iniciar un juicio en procedimiento ordinario o estraordinario deberá llevar la firma del abogado que se hace responsable de su patrocinio
- Artículo 21 El primer Consejo de cada colejio será nombrado por la respectiva Corte de Apelaciones
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 Esta lei comenzará a rejir desde el primero de setiembre siguiente a su publicacion en el Diario Oficial, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones transitorias desde la fecha de dicha publicacion
- Artículo 25 El Presidente de la República dictará el reglamento necesario para la ejecucion de esta lei