Artículo 1
Artículo 1°- Declárase que la denominación completa de la organización a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 12, publicado en el Diario Oficial de 24 de Septiembre de 1973, es "Central Unica de Trabajadores de Chile".
Artículo 2
Artículo 2°- Declárase disuelta la "Central Unica de Trabajadores de Chile" (CUT), y nómbrase liquidador de los bienes de dicha organización al Director del Trabajo, quien podrá delegar su cometido en funcionarios de su dependencia y asesorarse de cualquier funcionario o Servicio de la Administración del Estado. El liquidador nombrado, tendrá todas las facultades necesarias para cumplir su cargo y se atendrá a las normas establecidas en el decreto reglamentario número 323, de 1964, en lo que fueren compatibles.
Artículo 3El destino de los bienes de la referida organización se señalará mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a propuesta del liquidador nombrado
Artículo 3°- El destino de los bienes de la referida organización se señalará mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a propuesta del liquidador nombrado.
Artículo 4
Artículo 4°- A partir del 17 de Septiembre de 1973 se declara caducado el derecho que tenía la Central Unica de Trabajadores de Chile para exigir a su favor descuentos cualquiera que sea el origen o modalidad de pago de éstos, ya sea que la prestación hubiere sido de cargo de los trabajadores o de los empleadores o patrones. En aquellos casos en que el descuento esté establecido en favor de una o más organizaciones de trabajadores conjuntamente con la Central Unica de Trabajadores de Chile, la caducidad afectará a la parte o proporción que correspondería a la citada Central, salvo que la parte correspondiente a la Central estuviese señalada expresamente en el documento de origen del descuento, en cuyo caso la caducidad afectará precisamente a esa parte. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la caducidad afectará también a los derechos para percibir descuentos establecidos en favor de las otras organizaciones conjuntamente con la Central Unica de Trabajadores de Chile si tales organizaciones no se han constituido en conformidad a la ley. Los empleadores o patrones y las organizaciones que hayan practicado descuentos por periodos posteriores al 17 de Septiembre de 1973 y los mantengan retenidos a la fecha, procederán a devolver o entregar estos dineros a quienes tenían obligación de aportarlos dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del presente decreto ley. Si los descuentos corresponden a fechas o períodos anteriores al 17 de Septiembre de 1973, serán entregados al liquidador de la Central. La infracción a las normas del presente artículo será sancionada con multas de hasta 20 sueldos vitales mensuales escala A)del departamento de Santiago, aplicadas administrativamente en conformidad a la ley 14.972, sin perjuicio de las penas establecidas en el decreto ley N° 12, de 17 de Septiembre de 1973.