Artículo
Primero: Declárase en reorganización la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. La Junta de Gobierno, a través del Ministerio de Educación, designará al Secretario Ejecutivo a contar de la fecha en que hubiere asumido efectivamente sus funciones.
Artículo segundoDeclárase en receso el Consejo de
Artículo segundo.- Declárase en receso el Consejo de la Corporación y pónese término a los nombramientos de sus miembros. El Presidente de la Institución asumirá la plenitud de las funciones, atribuciones y obligaciones que el Estatuto Orgánico del Servicio confiere a las autoridades unipersonales y colegiadas de la Corporación, mientras dure dicho receso al que se podrá poner fin mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación Pública.
Las facultades que confiere al Presidente del Organismo el inciso anterior podrán ser delegadas en los funcionarios de la Comisión que éste determine.
Artículo
Tercero: Para todos los efectos legales y administrativos, declárase en carácter de interino a todo el personal de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Los nombramientos y encasillamientos a que haya lugar con motivo de esta reorganización, podrán efectuarse sin sujeción a las normas generales sobre provisión de cargos y escalafones.
Se declaran vacantes los cargos de Secretario Ejecutivo, Prosecretario Ejecutivo, Director de Operaciones y Desarrollo de Programas, Director de Planificación, Director de Información y Documentación y Asesor Jurídico.
Artículo
Cuarto: Para el solo efecto de adoptar las medidas urgentes de normalización que el Servicio requiere, se concede un plazo de dos meses a la Comisión para que efectúe traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, en la forma prevista en el Art. Nº 59 del DFL. número 47, de 1959. La resolución deberá comunicarse a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo
Quinto: El material científico que la Comisión importe bajo régimen de exenciones o franquicias aduaneras o tributarias de cualquier especie, podrá ser enajenado a título oneroso o ser objeto de cualquier negociación con científicos chilenos, universidades nacionales u organismos del sector público, dentro del país.
Artículo
Sexto: De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 36 de su Estatuto Orgánico, será aplicable al Personal de Servicios Menores de la Comisión el DFL. Nº 3, de 20 de Julio de 1973, del Ministerio del Interior. El Servicio fijará las equivalencias que fueren necesarias para practicar la asimilación.
Artículo
Séptimo: Los artículos segundo y tercero del presente decreto ley regirán a contar del 17 de Septiembre de 1973. No se aplicará a los interinatos que se constituyen en virtud del artículo 3.o, el plazo de seis meses previsto en el Art. 21 del DFL. Nº 338, 1960.