Artículo
"Artículo 1°.- Agréguese antes de los dos últimos incisos del artículo 6° de la Constitución Política del Estado, el siguiente número 4°.: "4°.- Por atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política".
Artículo
"Artículo 2°.- Para los efectos de la pérdida de nacionalidad contemplada en el número 4° del artículo 6° de la Constitución Política del Estado, se requerirá de decreto supremo fundado, previo acuerdo del Consejo de Ministros, el que, en todo caso, deberá considerar el informe escrito de la autoridad diplomática o consular chilena respectiva."