Artículo 1
Artículo 1º.- La actividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores se regirá por las disposiciones legales y convencionales vigentes, salvo en cuanto a las materias regladas en el presente decreto ley, cuyas normas preferirán provisoriamente respecto de tales leyes y convenciones. Dichas organizaciones, sus directivas y sus dirigentes deberán abstenerse de toda actividad de carácter político en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2Declárase prorrogada la vigencia de los mandatos de las directivas sindicales que hubieren estado vigentes al 11 de Septiembre de 1973
Artículo 2º.- Declárase prorrogada la vigencia de los mandatos de las directivas sindicales que hubieren estado vigentes al 11 de Septiembre de 1973. Las organizaciones sindicales que, por cualquier causa, no hubieren tenido directiva o cuyo plazo de vigencia hubiere expirado con anterioridad a la fecha señalada y aquellas cuya directiva esté integrada por un número de dirigentes inferior al mínimo que legal o estatutariamente les permita funcionar o sesionar, completarán su directorio hasta el mínimo antes señalado, con los miembros de las referidas organizaciones que sean los más antiguos trabajadores de la respectiva industria, faena o actividad, cualquiera que sea la naturaleza de éstas. La misma norma se aplicará a las vacancias que por cualquier causa se produzcan en los cargos directivos durante la vigencia de este decreto ley. En el caso de la Uniones, Federaciones y Confederaciones Sindicales, ocuparán los cargos vacantes de los directorios, los dirigentes de las organizaciones afiliadas a ellas que tengan mayor antigüedad como trabajadores en el respectivo sector. En caso de duda sobre la antigüedad de los trabajadores referidos en los incisos anteriores, resolverá la Inspección Provincial del Trabajo respectiva. Si hubiere varios trabajadores o dirigentes, en su caso, que tuviesen la misma antigüedad, preferirán unos u otros de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos.
Artículo 3
Artículo 3º.- Integrado el directorio, deberá constituirse nuevamente designando de entre sus miembros a quienes ocuparán los cargos de presidente, secretario, tesorero y los otros que correspondan, de todo lo cual deberá darse cuenta dentro del plazo de 10 días al Inspector del Trabajo respectivo y al jefe de la o las empresas en alguna de las formas establecidas en el artículo 378 del Código del Trabajo, según proceda.
Artículo 4
Artículo 4º.- El directorio de la respectiva organización sindical tendrá todas las facultades legales o estatutarias correspondientes al directorio definitivo y a sus integrantes se les aplicará las normas contenidas en la ley Nº 16.455 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 5Los empleadores deberán conceder a los dirigentes los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir funciones sindicales fuera de su lugar de trabajo
Artículo 5º.- Los empleadores deberán conceder a los dirigentes los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir funciones sindicales fuera de su lugar de trabajo. Los permisos que para tal efecto se otorguen no podrán exceder de las siguientes cantidades: a) 4 horas semanales por cada dirigente de sindicatos con hasta 500 socios; b) 6 horas semanales por cada dirigente de sindicatos con más de 500 socios; c) 8 Horas semanales por cada dirigente de Uniones, Federaciones o Confederaciones; d) 10 horas semanales por cada dirigente de Uniones, Federaciones o Confederaciones cuyos sindicatos miembros estén ubicados en departamentos diferentes, y de sindicatos nacionales e interprovinciales. El tiempo que los dirigentes no ocupen en la semana respectiva no será acumulable para una posterior, salvo en el caso previsto en la letra d), en que podrá acumularse hasta 4 períodos consecutivos. Sin embargo, podrán los dirigentes sindicales autorizar a uno o más de ellos para que, en casos especiales, usen la totalidad o parte del tiempo asignado semanalmente a todos aquéllos. Podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los dirigentes por las autoridades públicas, las que deberán certificar por escrito el tiempo ocupado por los dirigentes. Las Inspecciones del Trabajo certificarán la calidad de dirigente sindical y el tiempo de permiso que corresponde al trabajador según las normas del inciso primero. Las actividades sindicales que se efectúen en los lugares de trabajo deberán realizarse fuera de las horas de trabajo, salvo las reuniones que se programen previamente con el empleador, las que podrán efectuarse dentro de la jornada.
Artículo 6El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes para cumplir funciones sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales
Artículo 6º.- El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes para cumplir funciones sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales. No obstante, será de cargo de la organización sindical respectiva el pago de todas las remuneraciones, imposiciones previsionales, beneficios y demás regalías que puedan corresponder a aquellos por el tiempo que dure la licencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el pago del tiempo de los permisos sindicales continuará siendo de cargo del respectivo empleador en aquéllos casos en que así estuviere establecido contractual o convencionalmente para los dirigentes de organizaciones con personalidad jurídica. Si la estipulación contractual o convencional estableciere permisos pagados por tiempo inferior al señalado en el artículo anterior, el pago se limitará al monto estipulado, quedando el excedente de cargo de la respectiva organización. La empresa pagará directamente a los directores sindicales las sumas que correspondan por los conceptos antes señalados y efectuará las imposiciones de previsión social a la respectiva institución, tanto las que corresponden a los directores del sindicato como las que debe integrar el sindicato. Las cantidades antes referidas y las imposiciones de cargo del sindicato, serán deducidas de los fondos que la empresa deba entregar a la organización. Las imposiciones de cargo del director sindical serán deducidas de sus haberes.
Artículo 7Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplicarán a los trabajadores regidos por la ley 16
Artículo 7º.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplicarán a los trabajadores regidos por la ley 16.625 y por el DFL. Nº 313, de 30 de Abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, ni a los trabajadores marítimos, los que continuarán rigiéndose en esta materia por las normas legales, reglamentarias o convencionales vigentes.
Artículo 8Declárase prorrogada la vigencia de los mandatos de los cargos de delegado del personal que hubieren estado vigentes al 11 de Septiembre de 1973
Artículo 8º.- Declárase prorrogada la vigencia de los mandatos de los cargos de delegado del personal que hubieren estado vigentes al 11 de Septiembre de 1973. Los cargos de delegado del personal que, por cualquier causa, no hubieren estado provistos o vigentes a la fecha señalada o que hayan quedado o quedaren vacantes, serán llenados automáticamente por el empleado más antiguo de la respectiva empresa, actividad o establecimiento, quien tendrá la representación y funciones propias de ese cargo. Serán aplicables a estos cargos, en lo que fueren compatibles, las normas de los artículos 2º inciso 3º,4º,5º,6º, 10º y transitorios del presente decreto ley. Para el debido conocimiento por los Servicios del Trabajo de las designaciones de delegados del personal que se produzcan por la aplicación de este artículo, los empleadores deberán comunicar a la Inspección del Trabajo respectiva el nombre del empleado más antiguo dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha en que asuma sus funciones.
Artículo 9
Artículo 9º.- En aquellos casos en que por circunstancias especiales no sea posible la aplicación de las normas de este decreto ley a situaciones determinadas, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá dictar las normas complementarias que estime pertinentes, mediante la correspondiente resolución.
Artículo 10Los términos "trabajador" y "empleador", usados en este decreto ley son comprensivos de las expresiones "empleado u obrero" y "empleador o patrón", respectivamente
Artículo 10º.- Los términos "trabajador" y "empleador", usados en este decreto ley son comprensivos de las expresiones "empleado u obrero" y "empleador o patrón", respectivamente.
Artículo 11
Artículo 11º.- La infracción a las normas contenidas en el presente decreto ley será sancionada con multas de hasta 10 sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, aplicadas administrativamente en conformidad a la ley Nº 14.972.
Artículo 1Las normas prescritas en este decreto ley se aplicarán también, a los Directorios Provisorios
Artículo 1º.- Las normas prescritas en este decreto ley se aplicarán también, a los Directorios Provisorios. En los nuevos sindicatos que se constituyan, el Directorio Provisorio se integrará por los trabajadores más antiguos en la forma prevista por el artículo 2º del presente decreto ley y prorrogará sus funciones en calidad de directorio definitivo en el momento que corresponda. Si en los nuevos sindicatos no resultaren aplicables las normas señaladas en el inciso precedente, se estará a la antigüedad en el respectivo Instituto Previsional, respetándose el orden alfabético de los apellidos cuando fuere del caso.
Artículo 2Los trabajadores más antiguos a que se refiere el artículo 2º del presente decreto ley se considerarán como candidatos a directores sindicales para los efectos del artículo 379º del Código del Trabajo
Artículo 2º.- Los trabajadores más antiguos a que se refiere el artículo 2º del presente decreto ley se considerarán como candidatos a directores sindicales para los efectos del artículo 379º del Código del Trabajo. El dirigente sindical y el Delegado del Personal que renunciare a su cargo no gozará del derecho establecido en el inciso 2° del artículo 379° del Código del Trabajo.
Artículo 3
Artículo 3°.- Hechas las comunicaciones a que se refieren los artículos 3° y 8°, inciso 4°, los trabajadores y empleadores interesados y las autoridades podrán objetar la designación de los reemplazantes por no cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto ley. La oposición deberá formularse dentro de los 10 días siguientes a la referida comunicación y será breve y sumariamente resuelta por el Inspector Provincial del Trabajo. Mientras el inspector no resuelva el reclamo interpuesto, los dirigentes objetados continuarán en el ejercicio de sus cargos. Si se acogiere la objeción, el designado cesará de inmediato en su cargo y se procederá a su reemplazo de acuerdo a las normas señaladas en este decreto ley.
Artículo 4
Artículo 4°.- Durante la vigencia del estado de guerra o estado de sitio que vive el país las organizaciones sindicales sólo podrán efectuar reuniones de asamblea de carácter informativo o relativas al manejo interno de la organización. Tales reuniones deberán realizarse fuera de las horas de trabajo, respetando las disposiciones sobre toque de queda, y sobre su realización, lugar de reunión y temario deberá informarse por escrito con 2 días de anticipación a lo menos en la Unidad de Carabineros más próxima al lugar de trabajo o a la sede social en su caso.