Artículo 1El impuesto al Patrimonio establecido
Artículo 1º.- El impuesto al Patrimonio establecido en el Título II de la ley número 17.073, de 31 de Diciembre de 1968, se aplicará en el año 1974, por última vez, con las siguientes modalidades:
1.- Las personas naturales deberán incluir en el activo de su patrimonio las acciones de sociedades anónimas que posean al 31 de Diciembre de 1973, estimadas por su valor según la última transacción bursátil del cuarto trimestre de 1973. Las acciones que durante el período indicado no hayan tenido transacción bursátil, serán valorizadas a juicio exclusivo y sin ulterior recurso por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, teniendo como antecedente el último balance presentado a ella con anterioridad al 31 de Diciembre de 1973. El valor así determinado deberá reajustarse en el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de dicho balance y el 31 de Diciembre de 1973. 2.- Las exenciones del activo del patrimonio de las personas naturales, establecidas en el artículo 5º, serán de 25 sueldos vitales anuales, y para las personas mayores de 65 años de edad 30 sueldos vitales anuales. En el caso de las sociedades anónimas, esta exención será de 35 sueldos vitales anuales. 3.- Se excluirán del activo del patrimonio de las personas naturales el dinero y los depósitos en moneda extranjera. 4.- Para establecer el capital o patrimonio de las empresas individuales, comunidades, sociedades de cualquier naturaleza, incluso las anónimas, y de las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente en Chile de empresas extranjeras, las acciones de sociedades anónimas se incluirán o mantendrán en el activo respectivo por el valor que deba asignárseles de acuerdo con las normas del número 1. 5.- El patrimonio líquido imponible estará afecto a la siguiente escala de tasas: El patrimonio líquido imponible que no exceda de 40 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 30 sueldos vitales anuales, 2%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio imponible de 80 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 120 sueldos vitales anuales, 4%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 120 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 160 sueldos vitales anuales, 6%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 160 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 320 sueldos vitales anuales, 8%; La cantidad que resulte del párrafo, inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 320 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 500 sueldos vitales anuales, 10%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 500 sueldos vitales anuales y por la que exceda de esta suma, 12%. Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 40% del impuesto que afecta a las rentas señaladas en el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe pagarse por dichas rentas percibidas en el año inmediatamente anterior. No procederá la deducción por concepto del Impuesto Global Complementario. 6.- Las deducciones del patrimonio líquido correspondientes a las personas naturales establecidas en le artículo 23º serán de 25 sueldos vitales anuales, y de 30 sueldos vitales anuales cuando las personas sujetas al impuesto sean mayores de 65 años de edad y su patrimonio líquido no exceda de 50 sueldos vitales anuales. Respecto de las sociedades anónimas, la deducción a que se refiere el artículo 23º será de 35 sueldos vitales anuales. 7.- El impuesto deberá declararse en el mes de Mayo y se pagará en 4 cuotas iguales, la primera conjuntamente con la presentación de la declaración, y las restantes en los meses de Agosto y Noviembre de 1974 y Febrero de 1975. La segunda, tercera y cuarta cuotas de este impuesto, se reajustarán en el 50% del porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el segundo mes que precede al de vencimiento del plazo para declarar el impuesto y el segundo mes que precede a aquél en que corresponde pagar la cuota respectiva. Igual reajuste se aplicará a las cuotas en que se divide el pago del impuesto señalado en el artículo 2°. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por pagar la totalidad del gravamen dentro del mes de Junio de 1974 y, en tal caso, no se aplicarán los reajustes a que se refieren los incisos 2° y 3°. Los contribuyentes indicados en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, podrán solicitar pagar este impuesto en la forma allí señalada, pero el descuento se hará en 12 cuotas mensuales e iguales, a contar del mes de Agosto de 1974, sin el reajuste establecido en los incisos anteriores.
Artículo 2Las personas naturales y jurídicas sin
Artículo 2º.- Las personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile estarán afectas por una sola vez, durante el año 1974, a un impuesto por las acciones de sociedades anónimas chilenas, que figuren a su nombre al 31 de Diciembre de 1973, que se determinará conforme a las siguientes normas:
a) Las acciones se valorizarán en la forma indicada en el Nº 1 del artículo 1º del presente decreto ley. b) El valor del conjunto de acciones estará afecto a impuesto conforme a la siguiente escala de tasas: Por el valor que no exceda de 80 sueldos vitales anuales, 2%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el valor de 80 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 160 sueldos vitales anuales, 6%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el valor de 160 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 500 sueldos vitales anuales, 10%; La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el valor de 500 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma, 14%. c) Los bancos comerciales y las bolsas de valores quedarán afectos a este impuesto por las acciones de sociedades anónimas que figuren a su nombre al 31 de Diciembre de 1973, a menos que dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, comuniquen a la Superintendencia de Sociedades Anónimas los nombres de las personas a quienes pertenezcan dichas acciones. Las personas que se mencionen en la nómina señalada deberán incluir las acciones de que se trate en las declaraciones de impuesto al patrimonio que le corresponda efectuar. d) Las acciones representativas de los aportes efectuados por personas naturales y jurídicas en virtud de los DFL. Nº 437, de 1953, y DFL. Nº 258; de 1960, quedarán exentas del impuesto de este artículo. e) El impuesto deberá declararse en el mes de Mayo de 1974 y pagarse en cuatro cuotas iguales: la primera conjuntamente con la presentación de la declaración y las restantes en los meses de Agosto y Noviembre de 1974 y Febrero de 1975. f) Las sociedades anónimas no podrán cursar traspasos de acciones pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras que no tengan domicilio ni residencia en el país, sin que previamente se les acredite el pago del impuesto establecido en este artículo. g) En lo no previsto por este artículo, se aplicarán a este impuesto las normas que sean pertinentes del Impuesto al Patrimonio contenido en el Título II de la ley Nº 17.073.
Artículo 3Las sociedades anónimas y bancos
Artículo 3º.- Las sociedades anónimas y bancos comerciales deberán enviar a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación del presente decreto ley, la nómina completa de sus accionistas al 31 de Diciembre de 1973, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 136 del DFL. Nº 251, de 1931.
Artículo 4Derógase, a contar del 1º de Enero de
Artículo 4º.- Derógase, a contar del 1º de Enero de 1975, el Impuesto al Patrimonio establecido en el Título II de la ley Nº 17.073.