🇨🇱 Chile
Decreto ley 68 unidades
REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES
DL 307cl-decree-law-1974-02-07-3077 feb 1974
- Artículo
- Artículo 2 Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:
- Artículo 3 Serán causantes de asignación familiar:
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10 Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de los beneficios, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto
- Artículo 11 La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia
- Artículo 12 Toda nulidad de matrimonio extinguirá el derecho a la asignación familiar causada por uno de los cónyuges, el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare
- Artículo 13 En el caso de los beneficiarios señalados en las letras a) y b) del artículo 2°, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de de treinta días
- Artículo 14 Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio en proporción al período durante el cual mantengan dichas calidades
- Artículo 15 El monto de las asignaciones familiares y maternal será uniforme, tanto en relación a los causantes que las produzcan como respecto de los beneficiarios que las perciban
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo
- Artículo 19 Al Fondo ingresarán los siguientes recursos:
- Artículo 20 El aporte a que se refiere la letra b) artículo anterior, se efectuará de acuerdo a las siguientes modalidades especiales:
- Artículo 21
- Artículo 22 Los recursos del Fondo se destinarán a los siguientes objetivos:
- Artículo 23
- Artículo 24 Los gastos de administración no podrán exceder, en conjunto, del 6% de los ingresos del Fondo
- Artículo 25
- Artículo 26 Los excedentes o déficit del Fondo que se produzcan en cada ejercicio se incorporarán al ejercicio siguiente
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 Los procedimientos señalados en los artículos 27° y 28° estarán sujetos a modalidades especiales en los casos que se indican, respecto:
- Artículo 30 El Fisco operará directamente con el Fondo a través de los mecanismos de giro y aporte, en la forma contemplada en los artículos 37° y 38°
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39 Después de cada ejercicio y de acuerdo con la información contable de las instituciones pagadoras, se ajustarán las cifras definitivas que haya correspondido girar o aportar
- Artículo 40 Los giros arbitrarios de sumas contra el Fondo, constituirán, en todo caso, causal de destitución o de terminación del contrato de trabajo, según corresponda
- Artículo 41
- Artículo 42 A petición de la Superintendencia de Seguridad Social, el Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal para el manejo de los recursos del Fondo
- Artículo
- Artículo 44 A contar de la vigencia del presente decreto ley, auméntase la cotización patronal en favor del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en 1,7% de los salarios imponibles
- Artículo 45
- Artículo 46 Derógase el artículo 79° del decreto supremo N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
- Artículo 47 Derógase el párrafo II del Título V del decreto supremo N° 770, de 10 de Abril de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social
- Artículo 48 Reemplázase en la letra a) del artículo 10° de la l ey N° 11
- Artículo 49 La asignación familiar que se establece en el presente decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12
- Artículo 50 A contar del 1° de Enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el artículo 25° de la ley N° 15
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54 Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera operarán ante el Fondo en la forma prevista en los artículos 37°, 38° y 39°
- Artículo 55
- Artículo 56 Creánse los siguientes nuevos cargos en la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, establecida en el artículo 9° de la ley N° 16
- Artículo 57 Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17° de la ley N° 16
- Artículo 58 El requisito exigido por el artículo 17° de la ley N° 16
- Artículo 59
- Artículo 60 Derógase el Título IV del decreto ley N° 97, de 1973 así como todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarrias al presente decreto ley
- Artículo
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8