Artículo 1
Artículo 1º.- Los respectivos Comandantes en Jefe de las Instituciones de la Defensa Nacional podrán dispensar al personal de éstas del cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso para el grado superior, excepto el de tiempo en el grado.
Artículo 2Esta dispensa podrá otorgarse aun cuando ya se haya hecho uso de la facultad conferida en el inciso 1º, del artículo 41 y artículo 55 del DFL
Artículo 2º.- Esta dispensa podrá otorgarse aun cuando ya se haya hecho uso de la facultad conferida en el inciso 1º, del artículo 41 y artículo 55 del DFL. (G) Nº 1, de 1968. Asimismo, el otorgamiento de esta dispensa no obstará al ejercicio de la facultad señalada en los Arts. 41 y 55 del antes citado DFL., después de finalizado el período de vigencia señalado en el artículo 3º del presente decreto ley.
Artículo 3El presente decreto ley regirá desde el 1º de Octubre de 1973, hasta el 31 de Enero de 1975
Artículo 3º.- El presente decreto ley regirá desde el 1º de Octubre de 1973, hasta el 31 de Enero de 1975. Consecuencialmente, los decreto y resoluciones de dispensa y ascenso podrán cursarse con fecha 1º de Octubre de 1973 en adelante, según corresponda.