Artículo 1Para los efectos de las amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Reconstrucción a que se refieren los artículos 9 y 10 de Hacienda Nºs
Artículo 1º.- Para los efectos de las amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Reconstrucción a que se refieren los artículos 9 y 10 de Hacienda Nºs. 104 y 948, de fecha 5 de Enero de 1973 y 30 de Mayo de 1973, respectivamente, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hará el rescate total o parcial de ellos con los fondos que para dichos efectos le proporcionará la Tesorería General de la República a su requerimiento.
La Caja podrá efectuar las amortizaciones a que se refiere el inciso anterior por la totalidad de cada una de las series respectivas, o mediante sorteos por los meses de emisión correspondiente.
Si las amortizaciones extraordinarias se realizaran en fecha distinta a las previstas para las amortizaciones ordinarias, el tenedor del bono tendrá derecho a cobrar el interés y reajuste pactados hasta la fecha en que la Caja fije para el pago de dicha amortización, y para el cálculo de este último se considerará, en este caso, el Indice de Precios al Consumidor, correspondiente al último oficial entregado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 2
Artículo 2º.- La Caja estará facultada para realizar la amortización extraordinaria señalada en el artículo anterior en los contratos de emisión respectivos, para el caso de que no estuviesen suscritos los bonos o títulos definitivos.
Artículo 3La capitalización de los reajustes e intereses de los bonos a que se refiere el artículo 18 transitorio de la ley 17
Artículo 3º.- La capitalización de los reajustes e intereses de los bonos a que se refiere el artículo 18 transitorio de la ley 17.564, sólo procede a petición expresa de los tenedores respectivos, efectuada dentro del plazo de treinta días a contar del término del semestre en que se hubieren devengado. Transcurrido dicho plazo, los reajustes e intereses que no se hubieren capitalizado quedarán a disposición de los tenedores respectivos, considerados en su valor inicial cualquiera que sea la fecha en que se cobren.
Artículo transitorio
Artículo Transitorio.- No obstante lo establecido en el artículo 3, otórgase a los tenedores de Bonos de la Reconstrucción de la primera y segunda emisión, que no hayan hecho petición expresa de que sean capitalizados los reajustes e intereses devengados y no cobrados, un plazo especial de 30 días, contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, para que se efectúen dicha manifestación de voluntad.