Artículo
1.- DEL CONSEJO DE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA Y SUS FUNCIONES Artículo 1°.- Créase el Consejo de Calificación Cinematográfica, organismo técnico que dependerá directamente del Ministerio de Educación Pública a través de su Subsecretaría, y cuya misión será orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que en este decreto ley se establecen.
Artículo 2El Consejo estará formado por las
Artículo 2°.- El Consejo estará formado por las siguientes personas: a) El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien presidirá sus debates en ausencia del Subsecretario; b) Tres representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema; c) Tres representantes del Consejo de Rectores de las Universidades, designados por éste; d) Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, designados por el Comandante en Jefe Institucional respectivo; e) Tres representantes del Ministerio de Educación Pública designados por el Ministro, siendo uno de ellos el Subsecretario o su representante; f) Dos representantes de los Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y de los Colegios Particulares, designados por el Ministro de Educación Pública de entre los establecimientos de la ciudad de Santiago, a propuesta en terna de las respectivas Asociaciones Comunales, y g) Tres representantes del Colegio de Periodistas, designados por éste, de preferencia críticos de arte cinematográficas y teatrales. El secretario abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como subrogante legal del Director asistirá al Consejo, en ausencia de éste, con sus mismos derechos y obligaciones. En la primera sesión, el Consejo designará un orden de precedencia para presidir las sesiones, en caso de ausencia de los funcionarios señalados en este artículo. El Subsecretario designará al secretario del Consejo, pudiendo, al efecto, destinar un funcionario de la Subsecretaría para que cumpla estas funciones. El Consejero que haya presidido la sesión, conjuntamente con el secretario del Consejo, darán cuenta al Subsecretario de las películas clasificadas y rechazadas en forma semanal.
Artículo 3Los miembros del Consejo, a excepción
Artículo 3°.- Los miembros del Consejo, a excepción del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será permanente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos de dos años. Cualesquiera de los consejeros señalados en el artículo 2°, excepto los de las letras a) y e), cesarán en sus cargos por renuncia, por haber sido declarados reos en proceso por crimen o simple delito y por inasistencia a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, calificada por el Consejo.
Artículo 4El Presidente del Consejo dispondrá un
Artículo 4°.- El Presidente del Consejo dispondrá un turno alternado de sus miembros, de tal modo que a cada sesión concurra un solo representante de cada una de las instituciones señaladas en el artículo 2°. Podrá, también, el Presidente, cuando lo estime oportuno, atendido el cúmulo de filmes, constituir dos o tres salas calificadoras que funcionen separadamente, distribuyendo proporcionalmente a sus miembros. En ningún caso el número de integrantes de una sala podrá ser inferior a cinco.
Artículo 5Cada una de las salas calificadoras
Artículo 5°.- Cada una de las salas calificadoras podrá hacerse asesorar por un médico psiquiatra, un abogado o un psicólogo. Para estos efectos, los respectivos Colegios Profesionales designarán un representante, el que será citado, oportunamente, cuando el caso lo requiera.
Artículo 6Los miembros del Consejo y los
Artículo 6°.- Los miembros del Consejo y los profesionales a que se refiere el artículo anterior, gozarán de una remuneración equivalente al valor de dos entradas de cine, clase A en función ordinaria, por cada sesión a que asistan.
Artículo 7El Consejo sesionará con un mínimum de
Artículo 7°.- El Consejo sesionará con un mínimum de cinco de sus miembros y adoptará sus acuerdos por voto de la mayoría de los presentes. El empate será resuelto en la forma que determine el Reglamento. Se dejará constancia de las calificaciones que el Consejo acuerde respecto de cada película aprobada mediante un documento que la Secretaría del Consejo entregará al interesado.
Artículo 8El Consejo deberá calificar las
Artículo 8°.- El Consejo deberá calificar las películas cinematográficas en alguna de las siguientes categorías: a) Aprobada para todo espectador; b) Aprobada sólo para mayores de 14 años. c) Aprobada sólo para mayores de 18 años; d) DEROGADA.- e) Aprobada con carácter educativo, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, sólo para mayores de 18, y f) Rechazada. Las películas que el Consejo, de acuerdo a las Convenciones Internacionales respectivas aprobadas por Chile, declare educativas, deberán prestar servicio docente a los estudiantes por medio de exhibiciones gratuitas que indicará el Ministro de Educación de acuerdo con los distribuidores.
Artículo 9El Consejo rechazará las películas que
Artículo 9°.- El Consejo rechazará las películas que fomenten o propaguen doctrinas o ideas contrarias a las bases fundamentales de la Patria o de la nacionalidad, tales como el marxismo u otras, las que ofendan a Estados con los cuales Chile mantiene relaciones internacionales, las que sean contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres, y las que induzcan a la comisión de acciones antisociales o delictuosas.
Artículo 10El Consejo, al rechazar una película,
Artículo 10°.- El Consejo, al rechazar una película, deberá fundamentar su calificación, por escrito. La notificación del fallo del Consejo deberá hacerse al interesado en el domicilio que fijare en el momento de presentar el filme para su revisión.
Artículo 11Sólo se podrá apelar de la
Artículo 11°.- Sólo se podrá apelar de la calificación "rechazada". El interesado podrá hacerlo dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación del fallo del Consejo, a un Tribunal de Apelación formado por el Ministro de Educación Pública, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Colegio de Abogados y el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional. En caso de impedimento grave o en ausencia temporal, los integrantes titulares del Tribunal de Apelación serán subrogados, respectivamente, por el Subsecretario de Educación Pública, el Ministro de la Corte Suprema que siga en antigüedad al Presidente de la misma, el Vicepresidente del Consejo General del Colegio de Abogados y el Subjefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional. El Tribunal será presidido por el Ministro de Educación, y en su ausencia, por el integrante titular que siga en el orden de precedencia señalado en el inciso anterior. A falta de todos los titulares, el Presidente será designado por los miembros concurrentes. La apelación deberá presentarla el interesado por escrito y ser fundamentada. Al hacer entrega de ella en la Secretaría del Consejo, recibirá la constancia de su presentación y la fecha en que fuere recibida. El Tribunal de Apelacion sesionará con tres de sus miembros, a lo menos, y fallará sin ulterior recurso. En caso de empate en la votación decidirá el Presidente del Tribunal.
Artículo
II.- PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 12°.- Las películas cinematográficas y de video cassettes que ingresen al país deberán contar con la autorización previa del Consejo de Calificación Cinematográfica, antes de la entrega por el Servicio de Aduanas al interesado para su comercialización o su uso comercial. Las películas definitivamente rechazadas deberán ser devueltas al Servicio de Aduanas para que el interesado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación proceda a su devolución al exterior, debiendo el referido Servicio dar cuenta documentalmente al Consejo de tal remisión dentro del término de 5 días hábiles de practicada. En caso que el interesado no efectúe la devolución al extranjero, dentro del plazo de 10 días, el Servicio de Aduanas deberá proceder a su destrucción. Sin perjuicio de lo anterior la no devolución al extranjero, hará incurrir al interesado en las sanciones que procedan de conformidad al artículo 15.
Artículo 13No podrá exhibirse en lugar alguno,
Artículo 13°.- No podrá exhibirse en lugar alguno, dentro del territorio nacional, películas cinematográficas nacionales o extranjeras sin que hayan sido previamente autorizadas y calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica. Para los efectos del presente decreto ley, se entiende por película cinematográfica toda cinta o filme con o sin palabras, de largo, corto metraje, cualesquiera que sea su contenido o extensión, inclusive los noticiarios, documentales, sinopsis y propaganda incluidos los videos cassettes. Las películas especialmente producidas para la Televisión se regirán por las disposiciones pertinentes de la ley N° 17.377.
Artículo 14Todas las salas o recintos de cualquier
Artículo 14°.- Todas las salas o recintos de cualquier capacidad de espectadores, aunque funcionen bajo el patrocinio de embajadas o Universidades Estatales o particulares, en que se proyecten normal o accidentalmente películas cinematográficas, quedarán sometidas a las disposiciones de este decreto ley.
Artículo 15El que exhibiere una película no
Artículo 15°.- El que exhibiere una película no calificada por el Consejo o rechazada por éste, incurrirá en la pena de presidio menor en grado mínimo, sin perjuicio del comiso de la película y de la clausura temporal de la sala donde se realice la exhibición. Esta clausura será definitiva en caso de reincidencia. El que de cualquiera otra manera adulterare o burlare la calificación hecha por el Consejo, será sancionado con una multa de 10 a 20 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, la cual será duplicada en caso de reincidencia.
Artículo 16De las calificaciones que el Consejo
Artículo 16°.- De las calificaciones que el Consejo haga de cada película, se dejará constancia en el sello aprobatorio correspondiente, el que obligatoriamente deberá ser exhibido junto con ella, en la forma que señale el Reglamento. No se podrá modificar de manera alguna esta calificación, a pretexto de propaganda o de cualquier otra causa. La infracción de esta disposición será castigada con la pena señalada en el inciso 2° del artículo anterior. Las empresas Cinematográficas deberán indicar la calificación de las películas en los avisos e informaciones de propaganda por prensa, radio y televisión. Asimismo, en las salas de espectáculos deberán señalar diariamente la calificación de las películas que se exhiben mediante carteles colocados en un sitio visible de cada una de las boleterías. No se podrá exhibir propaganda de escenas que no corresponden a películas calificadas por el Consejo, o que, siéndolo, ofendan el pudor o las buenas costumbres. Siempre que se exhiban dos o más películas cuya calificación sea diferente, deberá indicarse la que corresponda a cada una de ellas y, en especial, la más restrictiva. Ningún cine podrá exhibir sinopsis ni películas de cortometraje cuya calificación sea más restrictiva que la de la película de la función.
Artículo 17Los canales de Televisión no podrán
Artículo 17°.- Los canales de Televisión no podrán exhibir antes de las 22 horas películas que el Consejo haya aprobado con la calificación de sólo para mayores de 18 años.
Artículo 18Podrá suspenderse temporal o
Artículo 18°.- Podrá suspenderse temporal o definitivamente la exhibición de una película calificada por el Consejo, cuando las circunstancias así lo requieran. La suspensión se ordenará mediante decreto supremo que deberá ser fundado y llevar las firmas de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Educación Pública.
Artículo 19Los cines que permitan la entrada a sus
Artículo 19°.- Los cines que permitan la entrada a sus funciones de menores que no tengan la edad correspondiente a la calificación de la película que se exhibe, serán sancionados con una multa equivalente a dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por cada menor sorprendido en la sala. Cualquiera persona que advierta la presencia de uno o más menores en funciones donde se exhiba una película no apta para ellos en razón de su edad, tendrá derecho a hacerlo expulsar de la sala, recurriendo para ello al Administrador del Cine o a la fuerza pública, en caso necesario, la cual deberá prestar su concurso de inmediato. Para oponerse a la expulsión no se admitirá otra prueba que la cédula de identidad que demuestre que el menor tiene la edad requerida. En caso de duda y a falta de cédula, se presumirá que no la tiene y se le hará salir de inmediato de la sala, para no perturbar al resto del público asistente. El inspector deberá dejar constancia en su denuncia del nombre completo y domicilio del menor o menores sorprendidos. Sin embargo, la falta de alguno de estos antecedentes no invalidará en caso alguno la denuncia. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los menores, cualquiera que sea su edad, tendrán libre acceso a cualquiera exhibición cinematográfica si acreditaren de inmediato su estado civil de casado. A partir de la publicación de este decreto ley, no podrán ingresar a trabajar en cines las personas que no hayan cumplido aún los 18 años de edad.
Artículo 20Durante los días del año en que
Artículo 20°- Durante los días del año en que funcionen los establecimientos de educación básica y media, se prohíbe absolutamente el ingreso a los cines de alumnos de estos niveles, antes de las 18 horas. La infracción a esta disposición será sancionada en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 21Los empresarios estarán obligados a
Artículo 21°- Los empresarios estarán obligados a exhibir, por lo menos en las funciones de matinée de los días Domingos y festivos, solamente películas aptas para mayores y menores. Con todo, se faculta a los Intendentes para establecer un régimen de turnos por barrios, en sus respectivas provincias.
Artículo
III.- DE LA INSPECCION Artículo 22°- El Ministerio de Educación Pública por resolución del Subsecretario designará a los inspectores ad honorem que estime necesarios, a fin de que velen por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este decreto ley. El Reglamento determinará los requisitos que deben reunir los inspectores para su designación como, asimismo, sus facultades, obligaciones y responsabilidades. De las transgresiones de que tomen conocimiento darán cuenta inmediata al Consejo y formularán la denuncia pertinente a la Justicia Ordinaria dentro del plazo de 48 horas. Las mismas funciones inspectivas corresponderán a los miembros del Consejo.
Artículo 23Los cines están obligados a mantener un
Artículo 23°- Los cines están obligados a mantener un libro o cuaderno especial, en el cual los inspectores dejarán constancia de su concurrencia y de las observaciones que su visita les merezca. No podrán concurrir a una misma función más de dos inspectores con acceso liberado.
Artículo
IV.- EXCEPCIONES Artículo 24°- Las películas de carácter educativo, científico, técnico o cultural que las Universidades importen o produzcan para su uso exclusivo podrán ser exhibidas dentro de los planteles universitarios con la calificación de "estrictamante cultural", otorgada por el Consejo de Rectores, previa información por escrito al Consejo de Calificación Cinematográfica.
Artículo 25El Reglamento establecerá las normas
Artículo 25°- El Reglamento establecerá las normas para la aplicación del artículo precedente pudiendo facultar al Consejo de Calificación Cinematográfica para suspender la aplicación de dicho artículo en los casos que señale.
Artículo 26Las disposiciones del presente decreto
Artículo 26°- Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán a los Canales de Televisión respecto de los cuales regirán las normas contenidas en los artículos 38° y 39° de la ley N° 17.377 y sus modificaciones.
Artículo 27Los filmes que importen las Embajadas
Artículo 27°- Los filmes que importen las Embajadas acreditadas en Chile estarán sometidos a las normas generales de este decreto ley. Si la importación se solicitare para uso interno, se entenderá que la aprobación del Consejo restringe su exhibición a la finalidad expresada.
Artículo
V.- DEL FINANCIAMIENTO Artículo 28°- Los interesados deberán pagar las remuneraciones indicadas en el artículo 6° y, además, los gastos que ocasione la exhibición e inspección de las películas en el Consejo, depositando, para este efecto, la cantidad equivalente a 1/4 del sueldo vital mensual de Santiago por cada cinta de una hora o más de duración y 1/8 del mismo sueldo por aquellas de menos de una hora. Quedarán exentos de este pago los cortometrajes no comerciales de 16 y 8 mm., tomados por particulares y que estén constituidos por escenas familiares o paisajes. Exímese del pago de los derechos establecidos en el inciso primero las películas que, en concepto del Consejo de Calificación Cinematográfica, tengan carácter educativo o cultural y cuya exhibición no persiga fines de lucro. El monto producido por el pago de los derechos señalados en el inciso primero y de las multas que en este decreto ley se establecen, deducidos los gastos de funcionamiento del Consejo, se destinará a incrementar el Presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien los destinará al mantenimiento y alhajamiento de las bibliotecas y museos de esta Dirección.
Artículo 29Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 29°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán consultarse anualmente, en el Presupuesto de la Subsecretaría de Educación Pública, los recursos necesarios para pagar al personal técnico, administrativo y de servicios menores que requiera el Consejo como, asimismo, los medios materiales y equipo técnico adecuado para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
VI.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 30°.- Concédese acción pública para denunciar las infracciones de este decreto ley. Serán competentes para conocer tales infracciones y aplicar las sanciones que procedan los Jueces de Policía Local.
Artículo 31El Ministerio de Educación Pública
Artículo 31°.- El Ministerio de Educación Pública dictará un Reglamento para la aplicación de las normas de este decreto ley dentro del plazo de 90 días a contar desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 32El presente decreto ley entrará en
Artículo 32°.- El presente decreto ley entrará en vigencia 30 días después de publicado en el Diario Oficial el Reglamento a que se refiere el artículo anterior y a partir de su vigencia, quedan derogados el DFL N° 37, de 17 de Noviembre de 1959, y el decreto supremo de Educación N° 3.823, de 5 de Mayo de 1960.
Artículo 33Por decreto supremo del Ministerio de
Artículo 33°.- Por decreto supremo del Ministerio de Educación se establecerán las normas reglamentarias por las cuales se regirá la calificación de la exhibición teatral. Para lo anterior, el Ministro de Educación designará una Comisión que propondrá las normas aludidas, la que deberá considerar lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del presente decreto ley en cuanto le fueren aplicables.
Artículo
VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 32°, las instituciones a que se refiere el artículo 2° procederán a designar o a proponer a los miembros integrantes del Consejo de Calificación Cinematográfica y el Ministerio a cursar los decretos correspondientes, desde la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.
Artículo 2Tanto el actual Consejo de
Artículo 2° transitorio.- Tanto el actual Consejo de Censura Cinematográfica, a partir de la publicación del presente decreto ley, como el Consejo de Calificación Cinematográfica, a partir de la fecha de su vigencia, podrán, a requerimiento del Ministro de Educación, ordenar una nueva calificación de los filmes autorizados hasta el 30 de Septiembre de 1973.