Artículo primeroFíjase como texto definitivo de la
Artículo
"Artículo 1°- El 10% del ingreso anual en moneda extranjera determinado por la venta al exterior de la producción de cobre, excluidos sus subproductos, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el 10% del valor anual de los aportes en cobre al exterior que efectúe dicha Corporación, deberán ser depositados por el Banco Central de Chile en moneda dólar de los Estados Unidos de América, en la Tesorería General de la República, con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las finalidades de la ley N° 7.144.
Anualmente, deberá practicarse una liquidación final del rendimiento de esta Ley, si la cantidad total del rendimiento del 10% fuera inferior a noventa millones de dólares (US$ 90.000.000,00), la diferencia deberá ser completada por el Fisco. Al efecto, deberá consignarse un ítem excedible en la Ley de Presupuesto de la Nación de cada año.
El Fisco, con cargo al ítem establecido en el inciso precedente, podrá otorgar anticipos, que la Tesorería General de la República descontará de los recursos posteriores que perciba de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, y los ingresará a arcas fiscales.
Artículo 2Las entregas de fondos que deben
Artículo 3Las cantidades en dólares que resulten
Artículo 4Los créditos contratados o que se
Artículo 5Las instituciones titulares de cada una
Artículo 6La fiscalización y control que
Artículo 7Los recursos establecidos en el
Artículo 8Los compromisos de pagos en moneda
Artículo 9Derógase, desde la fecha de su
Artículo segundoEste decreto ley regirá desde la
Artículo La diferencia de cargo fiscal
Artículo transitorio.- La diferencia de cargo fiscal correspondiente al ejercicio de 1975, se pagará con el ítem 08/01/04/44.31.014 del presupuesto de 1976.