Artículo 1
Artículo 1º.- Decláranse de interés social los inmuebles que fueron ocupados antes del 11 de Septiembre de 1973 en forma ilegítima, que permanezcan ocupados en esa forma a la fecha de la publicación del presente decreto ley, y que sean técnicamente aptos para fines habitacionales, a juicio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Autorízase a los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización correspondientes para ordenar su expropiación, aplicando al efecto las normas del decreto ley Nº 2.186, de 1978, y las del inciso segundo del artículo 51 de la ley Nº 16.391, sustituido por el decreto ley Nº 1.523, de 1976.
Artículo 2
Artículo 2º.- Por exigirlo el interés nacional, en estas expropiaciones el pago de la indemnización se hará a diez años plazo, en cuotas anuales iguales, una de las cuales será al contado, y el saldo mediante pagarés emitidos por los respectivos Servicios de Vivienda y Urbanización, los que contará con la garantía del Estado, serán reajustables en la forma prescrita por el artículo 19, del decreto ley Nº 2.186, de 1978, y devengarán un interés del 8% anual.
Artículo 3La facultad otorgada por el artículo 1º sólo podrá ejercerse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de este decreto ley
Artículo 3º.- La facultad otorgada por el artículo 1º sólo podrá ejercerse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de publicación de este decreto ley.