BANCOS DE EMISION
Artículo
Esta ley ya no está en vigor (Derogada).
Art. 2.º Para los efectos de esta lei se considerará banco de emision aquel que a las otras operaciones propias de los establecimientos de esta clase, reuna la de emitir billetes pagaderos a la vista i al portador, cualquiera que sea la forma en que estén estendidos.