REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo
Vigente · versión de 20 dic 1887
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1.º Los senadores i diputados suplentes que sean elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vijentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados. Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algun Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente. Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido, o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.