Artículo
Art. 1.º Prorrógase por diez años, contados desde el 20 de Enero de 1893, la prohibición de adquirir terrenos de indígenas, hecha á los particulares en el artículo 6.º de la ley de 4 de Agosto de 1874, ampliada en el artículo 1.º, inciso 1.º, de la ley de 20 de Enero de 1883.
Artículo
Art. 2.º Se hacen extensivas á las provincias de Valdivia, Llanquihue y Chiloé y al territorio de Magallanes todas las prohibiciones sobre terrenos de indígenas contenidas en el inciso 1.º del artículo 6.º de la ley de 4 de Agosto de 1874 y en el artículo 1.º de la ley de 20 de Enero de 1883.
Se prohibe á los notarios extender escritura alguna de venta, hipoteca, anticresis, arriendo ó cualquiera otro contrato en virtud del cual se prive directa ó indirectamente á los indígenas del dominio, posesión ó tenencia del terreno que ocupan.
Artículo
Art. 3.º Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.