Artículo
Art. 1.º Mientras se dicta la ley general, sobre tierras públicas que pende ante el Congreso Nacional, se autoriza al Presidente de la República para arrendar los terrenos que el Estado posee en el territorio magallánico, Tierra del Fuego é islas australes de la República, arrendamiento que deberá hacerse en pública subasta y en conformidad al reglamento que dicte al efecto el Presidente de la República.
Artículo
Art. 2.º Los arriendos no podrán exceder de quince años en la forma en que se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo
Art. 3.º Destínase á la colonización nacional y extranjera las partes de dicho territorio que el Presidente de la República fije para este objeto.
Asígnese la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000) para la construcción de los edificios que se destinen á servicios públicos y al alumbrado y demás objetos que el Presidente de la República estime necesarios.
Artículo
Art. 4.º Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de quince mil pesos ($ 15,000) en el pago de los ingenieros que efectúen las mensuras y el levantamiento de planos de los terrenos que deben ser vendidos ó arrendados.
Artículo
Art. 5.º Esta ley comenzará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.