Artículo
Art. 1.º Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para contratar en el estranjero empréstitos que no excedan de la suma total de dos millones de libras esterlinas.
Artículo
Art. 2.º El producto de estos empréstitos no podrá destinarse sino a la amortizacion estraordinaria, por propuestas, de las deudas municipales que son de cargo al Estado, segun la lei de 22 de diciembre de 1891, i al objeto que se espresa en el artículo siguiente. La amortizacion de los bonos municipales no podrá hacerse a un tipo superior a la par i la autorizacion conferida al Presidente de la República para verificarla durará tres años.
Artículo
Art. 3.º Desde la fecha inicial a la conversion hasta el 31 de diciembre de 1897 el Fisco pagará a su presentacion los billetes de banco totalmente garantidos. Los bancos rescatarán mensualmente los billetes pagados por el Fisco, cubriendo su valor en oro. Podrán tambien los bancos otorgar en pago obligaciones por igual valor con tres por ciento de amortizacion mensual i tres por ciento de interes semestral. En este caso, los billetes no se devolverán a los bancos i serán incinerados. La parte correspondiente a los billetes incinerados de la garantía constituida en arcas fiscales quedará especialmente afecta al pago de estas obligaciones, las cuales gozarán tambien de todos los privilejios establecidos en el artículo 6.º de la lei de 11 de febrero del presente año.
Artículo
Art. 4.º La emision total de billetes de banco quedará limitada hasta el 31 de diciembre de 1897 a la cantidad rejistrada en la fecha de la promulgacion de esta lei; i a medida que se efectúe la incineracion de billetes en conformidad al artículo 3.º, se considerará reducida la emision de cada banco en la cantidad correspondiente a sus billetes incinerados.
Artículo
Art. 5.º Las sumas que el Fisco perciba desde el 1.º de junio de 1896 por las obligaciones a que se refiere el inciso 3.º del artículo 3.º se destinarán a amortizacion estraordinaria de la deuda esterior.
Artículo
Art. 6.º Se autoriza al Presidente de la República para invertir en el presente año hasta veinticinco mil pesos en dotacion de empleados ausiliares i demas gastos que demanden la ejecucion de esta lei i la de 11 de febrero último.
Artículo
Art. 7.º La oficina u oficinas a las cuales se encargue la operacion de la conversion deben dar cuenta quincenalmente de su progreso con especificacion de la suma de billetes fiscales i bancarios i de vales de Tesorería que se hayan canjeado por oro, la cual cuenta i razon será publicada para los fines consiguientes.