Artículo 1º Los cónsules cobrará por los actos consulares que les están encomendados por las leyes i reglamentos respectivos, los derechos que se establecen en la presente lei:
Artículo 1.º Los cónsules cobrará por los actos consulares que les están encomendados por las leyes i reglamentos respectivos, los derechos que se establecen en la presente lei:
Artículo
Art. 2.º 1º.-Por el despacho de una nave mercante nacio- nal, de mas de ciento cincuen- ta toneladas de rejistro, debiéndose pagar el derecho una sola vez al año en cada Consulado $ 10 2º.- Por el despacho de una nave mercante nacional de mas de ciento cincuenta toneladas en arribada forzosa 5 3º.-Por la reposicion de alguno de los papeles de una nave mercante nacional, en caso de estravío, o por agregacion de fojas al rol de tripulacion 2 4º.- Por el certificado de salida de una nave estranjera en lastre 4 5º.- Por el certificado de salida de una nave nacional en lastre 2 6º.- Por intervenir en el arreglo de salarios de la tripulacion de una nave nacional, o de trabaja- dores chilenos en naves estranjeras 1 7º.- Por un certificado de desembarque de marineros 0.50 8º.- Por la resolucion que se pronun- ciare en cuestiones de pasajes 2 9º.- Por el certificado de vista de una nave para reconocer sus es- cotillas, carga, etc. 3 10.- Por espedir o visar una patente de sanidad para una nave estranjera 4 11.- Por anotar variaciones en el rol de una nave estranjera formado en puerto chileno 4 12.- Por un pasavante o patente de navegacion provisional para nave de mas de ciento cincuenta toneladas 5 13.- Por un pasavante o patente de navegacion provisional para una nave de menor porte 2 14.- Por intervencion en la venta de una nave de mas de ciento cincuenta toneladas 20 15.- Por intervencion en la venta de una nave de menor perte 10 16.- Por el auto que se espidiere aprobando la distribucion de averías i el premio de salvamento, o la autorizacion de un préstamo a la gruesa, desembarco de carga o abandono de una nave 5 17.- Por intervenir en el acto de levantar un préstamo a la gruesa, sobre el total 1 por mil 18.- Por intervenir en la venta de mercaderías averiadas que no puedan conservarse hasta la reparacion de la nave, sobre el producto 1/2% 19.- Por asistencia en el caso de naufrajio de una nave nacional, ademas de los gastos de viaje, cinco pesos diarios por espensas 20.- Por cualquiera otra certificacion o actuacion no comprendida en los números precedentes, para naves estranjeras 4 21.- Por cualquiera otra certificacion o actuacion no comprendida en los números precedentes, para naves nacionales 2
Artículo
Art. 3.º Bajo la denominacion de despacho de una nave se comprende el conjunto de formalidades i actos ordinarios que puedan o deban requerirse de un Consulado, segun las leyes, a la llegada o salida de una nave mercante nacional. El Reglamento Consular determinará los casos en que es obligatoria la intervencion consular.
Artículo
Art. 4.º 22.- Certificacion de los conocimientos de embar- que de mercaderías destinadas a puertos chilenos, cada ejemplar $ 0.50 23.- Certificacion de cuatro ejem- plares de las facturas que deben presentarse a las adua- nas de la República para el despacho de cualquiera clase de artículos siempre que el valor de esto no exceda de dos- cientos pesos 2 Si excediere se pagará, ademas, medio por ciento por el exceso. 24.- Por cada factura extra 0.50 25.- Por comision de compra, venta, cobro, pago i otros servicios aná- logos, sobre el total 1%
Artículo
Art. 5.º Los conocimientos de las naves que lleguen a los puertos de la República deberán estar visados por los cónsules de Chile en el puerto de procedencia. Las facturas de las mercaderías deberán igualmente estar visadas por el Cónsul Jeneral o por los cónsules chilenos en los puertos de embarque o en las fronteras de ingreso terrestre. Las facturas de mercaderías visadas en el puerto de embarque que pasen en tránsito para otros consulados, no están sujetas a nueva visacion. Tampoco están sujetas a visacion las facturas de mercaderías que pasen en tránsito por los puertos de la República con destino al estranjero.
Artículo
Art. 6.º A falta del cónsul de Chile i previa certificacion del hecho por el jefe del establecimiento consular respectivo, los derechos de visacion de facturas i conocimientos se integrarán en las aduanas marítimas o terrestres.
Artículo
Art. 7.º La omision de la visacion consular en las facturas o conocimientos será penada con una multa de tres veces el valor del derecho correspondiente, multa que se pagará al presentar los documentos en las aduanas de la República.
Artículo
Art. 8.º 26.- Por copia de las partidas de nacimiento, matrimonio, defuncion o cualquiera otra anotacion relativa al estado civil, asentada en los rejistros respectivos $ 0.50 27.- Por un certificado de supervivencia 1 28.- Por un certificado de matrícula, o de naciona- lidad, o por su visacion 0.50
Artículo
Art. 9.º El asiento de los rejistros respectivos de las partidas que se refieren al estado civil de las personas y a su nacionalidad, no dan oríjen al cobro de derechos.
Artículo
Art. 10. Se cobrarán los derechos establecidos en la lei de impuestos de papel sellado, timbres i estampillas.
Artículo
Art. 11. 29.- Por espedir un pasaporte $ 1 30.- Por visar un pasaporte 0.50 31.- Por legalizacion o reconoci- miento de firma de un documen- to 2 32.- Por depósito de un documento en la cancilleria 2 33.- Por copia autorizada de documentos otorgados, o de papeles depositados en la cancillería, cada pájina 1 34.- Por traduccion de documentos o certificados de traduccion, cada pájina 1 35.- Por asistir fuera de la oficina de despacho consular a un recono- cimiento o inspeccion personal, aposicion o destruccion de sellos, formacion de inventario, entrega de bienes, etc., cada dilijencia si la duracion de ella no pasare de tres horas. 3 36.- Por asistir fuera de la oficina de despacho consular a un reconoci- miento o inspeccion personal, aposi- cion o destruccion de sellos, forma- cion de inventario, entrega de bie- nes, etc., si la duracion de la di- lijencia excede de tres horas, por cada hora de exceso 1 37.- Por la intervencion que correspon- diere a un funcionario consular en la administracion de bienes de ausentes o intestados, o en la rea- lización o venta de los mismos, has- ta mil pesos 1% 38.- Por la intervencion que correspon- diere a un funcionario consular en la administracion de bienes de ausentes o intestados, o en la realizacion o venta de los mismos, por el exceso sobre mil pesos 1/2% 39.- Por el depósito que se hiciere en el Consulado de mercaderías o dinero hasta mil pesos 1% 40.- Por el depósito que se hiciere en el Consulado de mercaderías o di- nero, por el exceso sobre mil pesos 1/2% 41.- Por representar o defender dere- chos de chilenos ausentes, me- nores o incapaces, ante los tri- bunales estranjeros, sobre la suma que se llegue a recaudar hasta mil pesos 1% 42.- Por representar o defender dere- chos de chilenos ausentes, meno- res o incapaces, ante los tri- bunales estranjeros, sobre la suma que se llegue a recaudar por el exceso sobre mil pesos 1/2%
Artículo
Art. 12. No se cobrarán los emolumentos si por culpa del Consul resultaren nulos los actos o las copias de actos notariales.
Artículo
Art. 13. El derecho señalado por un acto comprende, con esclusion de los gastos, todos los deberes principales i accesorios del ministerios notarial a que dé lugar dicho acto.
Artículo
Art. 14. Por la asistencia del Cónsul fuera del lugar de su residencia a cualquier acto en el cual se requiera su intervencion se le pagarán las costas del viaje i cinco pesos diarios para espensas.
Artículo
Art. 15. Por todo certificado o copia de documentos que espida o estienda un Consulado i que exceda de una pájina, se pagará cincuenta centavos por pájina, debiendo constar ésta de veinticinco líneas con ocho palabras cada línea.
Artículo
Art. 16. Todas las dilijencias que practique un cónsul en asuntos criminales se harán i despacharán sin cobrar derecho alguno.
Artículo
Art. 17. Constando la pobreza del chileno que reclame la intervencion del Consulado, se le eximirá del pago de derechos.
Artículo
Art. 18. Para calcular en moneda estranjera los emolumentos establecidos por este arancel, se computará el valor del peso a razón de cuarenta i ocho peniques o en el valor equivalente en moneda estranjera.
Artículo
Art. 19. Las autoridades de puerto o de aduana, segun los casos, cobrarán i remitirán a la Tesorería Fiscal de Chile en Lóndres, para que sean abonados a los cónsules respectivos, los derechos que les hubiere correspondido percibir por la espedicion o visacion de documentos relacionados con las naves o con su carga i que fueren presentados sin haber cumplido las formalidades correspondientes. Al mismo tiempo cobrarán por vía de pena i a favor del Erario Nacional, una suma equivalente a tres veces el derecho que se omitió pagar. Esta pena no se aplicará en los casos de facturas procedentes de lugares donde no hayan cónsules chilenos, en los cuales las autoridades de puerto o de aduana percibirán los derechos consulares.
Artículo
Art. 20. Todos los derechos establecidos en este arancel se pagarán por medio de estampillas que serán adheridas a los respectivos documentos, e inutilizadas con las iniciales i el sello del cónsul respectivo. El Presidente de la República hará emitir para este objeto estampillas de los valores siguientes: cincuenta centavos, uno, dos, cinco i diez pesos.
Artículo
Art. 21. Se derogan los artículos 17, 19 i 20 de la lei número 928, de 4 de marzo de 1897. Esta lei comenzará a rejir noventa dias despues de su publicacion en el Diario Oficial.