Artículo 1o Substitúyese el inciso 2
Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 7.o, de la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, por el siguiente: "Si, aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, su monto efectivo mensual se fijará de acuerdo con la siguiente pauta: "Las pensiones inferiores a $ 99,99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales; "Las pensiones comprendidas entre 100 pesos y $ 149,99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; y "Las pensiones comprendidas entre 150 pesos y $ 200 mensuales, se fijarán en 200 pesos mensuales".
Artículo
Art. 2.o Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de los Ferrocarriles del Estado y de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, jubilados con anterioridad a la presente ley y cuya pensión fuere inferior a doscientos pesos mensuales, tendrán derecho a que ésta les sea pagada, en lo sucesivo, aumentada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
Art. 3.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo
Art. 4.o Derógase la ley número 4,464, de 17 de Noviembre de 1928.