Artículo 1
Artículo 1.o Autorízase a la Tesorería General de la República para abonar intereses por los depósitos que en ella se constituyan de saldos no invertidos de empréstitos contratados por el Gobierno en favor de las Municipalidades y otras entidades.
Artículo
Art. 2.o Las respectivas tasas de interés no podrán exceder en más de medio punto a las que rijan para depósitos de igual naturaleza en los Bancos Comerciales. El abono de intereses se efectuará desde la fecha en que los depósitos respectivos ingresen a la Tesorería General.
Artículo
Art. 3.o Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se atenderán con cargo al servicio de la deuda del "Presupuesto Ordinario".
Artículo
Art. 4.o Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.