🇨🇱 Chile
Ley 20 unidades
DISPONE QUE SE CONSIDERARA COMO SEMILLA TODO GRANO, TUBERCULO O BULBO DESTINADO A LA REPRODUCCION, CLASIFICA LAS SEMILLAS DESTINADAS AL COMERCIO, ETC.
Ley 8.043cl-law-1945-01-08-804317 sept 1970
- Artículo
- Artículo 2 ° Las semillas destinadas al comercio se clasificarán como sigue:
- Artículo 3 ° La internación al país de cualquier especie de semilla deberá ser autorizada por el Departamento de Genética Fitotécnica del Ministerio de Agricultura
- Artículo 4 ° La transferencia, a cualquier título, de toda semilla se hará exclusivamente con garantía de genuinidad, pureza y germinación
- Artículo 5 ° En las facturas y envases con que se expendan las semillas forrajeras mezcladas deberá indicarse las especies y variedades que las componen y sus proporciones
- Artículo 6 ° Las semillas genéticas y certificadas, deberán ser distribuídas en envases sellados, que permitan el control de cualquiera suplantación
- Artículo 7
- Artículo 8 ° Queda prohibida la importación y venta de semillas que contengan maleza sobre los porcentajes que indique el Reglamento
- Artículo 9 ° Si el comprador tiene dudas acerca de que la calidad de la semilla no corresponde a la muestra o al certificado oficial de análisis, tiene derecho a hacer el reclamo oficial respectivo
- Artículo 10 Prohíbese destinar para semilla los granos, tubérculos y bulbos que se internen para el consumo
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14 Los productores, comerciantes, distribuidores y comisionistas que contraviniesen lo dispuesto en los artículos 4
- Artículo 15 Las multas fijadas en el artículo anterior, para sancionar las contravenciones a los artículos 8
- Artículo 16 Cualquiera infracción disposiciones de la presente ley que no tuviese señalada una pena especial, será castigada con multa de 50 a 2,000 pesos, y del doble en caso de reincidencia
- Artículo 17
- Artículo 18 Los Ingenieros Agrónomos señalados en el artículo anterior harán las denuncias de las infracciones al Director General de Agricultura, quien determinará la multa correspondiente
- Artículo 19
- Artículo 20 La presente ley regirá desdela fecha de su publicación en el Diario Oficial"