Ley 8.707

DISPONE QUE EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS TENDRAN DOS REPRESENTANTES EN LA JUNTA CENTRAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y EN CADA CONSEJO DE ORGANISMOS FISCALES, DE ADMINISTRACION AUTONOMA O SEMIFISCALES

Artículo

Artículo 2o Los representantes del Congreso a que se refiere la presente ley, se designarán en una sola votación unipersonal en cada Cámara y resultarán elegidos los dos que obtengan las más altas mayorías

Artículo 3o Los representantes del Congreso en los organismos señalados en el artículo 1

Artículo 4o Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley

Artículo 5o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Disposición transitoria

Artículo 1o Dentro del término de sesenta días, contados desde la fecha de la vigencia de esta ley, el Congreso designará los representantes a que ella se refiere

Artículo 2

Citenza

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