Ley 8.727

INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS PELUQUEROS, BARBEROS, ETC.

Artículo

Artículo 2

Artículo 3o Los establecimientos de peluquería pagarán a los empleados a que se refiere esta ley una comisión equivalente al 52,5% del precio cobrado al público por el servicio

Artículo 4o Regirán para los peluqueros, barberos, peinadores, manicuras pedícuros y masajistas las disposiciones de la ley N

Artículo 5o Las Comisiones Mixtas de Sueldos fijarán anualmente las tarifas por las cuales se regirán los establecimientos de peluquerías

Artículo 6

Artículo 7o Los establecimientos que ocupen a las personas a que se refiere el artículo 1

Artículo 8o No regirán para los establecimientos que ocupen las personas a que se refiere el artículo 1

Artículo 9o Las disposiciones de esta ley regirán en los establecimientos que tengan servicio de peluquería aunque la clasificación del negocio sea distinta

Artículo 10Esta ley regirá desde la fecha de su aprobación en el Diario Oficial"

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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