Artículo 1o
Artículo 1.o. Reemplázase el artículo 26 de la ley N.o 7,200, de 18 de Julio de 1942, por el siguiente: "Artículo 26. Libérase de todo derecho de internación, almacenaje y demás impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, con excepcion del impuesto establecido en la ley N.o 6,602, de 29 de Julio de 1940, a las maquinarias nuevas indispensables para la instalación de nuevas industrias, modernización o ampliación de las existentes, siempre que éstas o aquéllas sean necesarias o útiles a la economía nacional. El Presidente de la República calificará las industrias, modernizaciones o ampliaciones que reúnan este requisito, en decreto fundado, publicado en el "Diario Oficial" y comunicado íntegramente a la Cámara de Diputados. Esta liberación sólo regirá respecto de las maquinarias nuevas que se internen antes del 31 de Diciembre de 1947".
Artículo 2o
Artículo 2.o. La exención que consulta el artículo precedente beneficiará a la Fábrica de Cemento "Juan Soldado" respecto de los derechos e impuestos actualmente pendientes y garantizados por pagarés que adeuda por la internación de las maquinarias, aparatos útiles y estructuras destinados a la instalación de dicha fábrica.
Artículo 3o
Artículo 3.o. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".