Ley 9.260

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONCEDER UNA GRATIFICACION CUYO MONTO Y CONDICIONES INDICA Y PARA EL PERSONAL QUE SEÑALA

Artículo 1

Artículo 2La gratificación a que se refiere la presente ley no tendrá el carácter de sueldo para ningún efecto legal y, en consecuencia, quedará exenta de todo impuesto, imposición o descuentos

Artículo 3Para el personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y del Hospital Clínico San Vicente, la gratificación a que se refiere la presente ley no será inferior a dos mil pesos ($ 2

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7El gasto que demande la aplicación de la presente ley se cargará a las mayores entradas producidas en la Cuenta C-64 del Cálculo de Entradas del año en curso

Artículo 9Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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