Artículo
"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para usar de la facultad de restringir la libertad personal, contemplada en el N° 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos del artículo 2° de la ley 5,163, de 28 de Abril de 1933, pudiendo ejercer en especial la facultad de trasladar a las personas de un punto a otro del territorio de la República.
Artículo 2
Artículo 2°.- El Presidente de la República deberá suspender los efectos de los decretos declaratorios de Zonas de Emergencia quince días antes de las elecciones de Diputados y Senadores que se verificarán el primer domingo de Marzo de 1949; pero dichos decretos continuarán en pleno vigor desde las doce de la noche del día en que se realicen esas elecciones. Dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la República no podrá decretar el traslado de ningún ciudadano que tenga derecho a sufragar en esas elecciones y quedarán suspendidos los efectos de los decretos que dicte en conformidad al artículo 1°, que afecten a algunos de esos ciudadanos, los cuales continuarán en pleno vigor desde las doce de la noche del día en que se verifiquen dichas elecciones.
Artículo 3
Artículo 3°.- Los Jefes de las Zonas de Emergencia tendrán, en general, las facultades mencionadas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 34/2,245, de 17 de Noviembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de 27 del mismo mes, salvo las enumeradas en las letras c), d) y f) de ese precepto. Podrán asimismo controlar la entrada o salida de las personas en las Zonas de Emergencia.
Artículo 4La presente ley comenzará a regir el 16 de Noviembre del presente año y los artículos 1° y 2° tendrán 6 meses de vigencia"
Artículo 4°.- La presente ley comenzará a regir el 16 de Noviembre del presente año y los artículos 1° y 2° tendrán 6 meses de vigencia".