Artículo 1Se declara que la disposición del artículo 4° transitorio del D
Artículo 1°.- Se declara que la disposición del artículo 4° transitorio del D.F.L. N° 87, de 1° de Junio de 1953, no derogó para el personal del Instituto Nacional de Comercio, las leyes de previsión que eran aplicables a los empleados en servicio antes de esa fecha, ni el inciso tercero del artículo 106 de la ley N° 10,343, debiendo aplicarse a estos funcionarios los Títulos V, VIII y IX del D.F.L. número 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942.
Artículo 2Reemplázase en el artículo 10° del D
Artículo 2°.- Reemplázase en el artículo 10° del D.F.L. N° 87, la expresión "empleados particulares" por la siguiente "empleados semifiscales".
Artículo 3La planta y remuneraciones del personal del Instituto Nacional de Comercio será aprobada por el Consejo de ese organismo, a proposición de su Vicepresidente Ejecutivo
Artículo 3°.- La planta y remuneraciones del personal del Instituto Nacional de Comercio será aprobada por el Consejo de ese organismo, a proposición de su Vicepresidente Ejecutivo. En la misma forma se acordarán los nombramientos, ascensos, remoción y renuncias del personal. Sólo con acuerdo del Consejo se podrá contratar empleados fuera de la planta y con carácter transitorio, debiendo fijarse el tiempo de duración de los contratos.