Artículo
"Artículo 1°.- Autorízase a la Municipalidad de Lebu para que continúe cobrando por el término de diez años la contribución extraordinaria del 1,5% establecida en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 10,043 y destine su producido, conjuntamente con el excedente que hubiere quedado sobrante en la comuna de Lebu, una vez cumplida la finalidad establecida por dicha ley, en la ejecución de un plan especial de pavimentación de dicha comuna.
Artículo 2
Artículo 2°.- Para el efecto indicado en el artículo anterior, la Tesorería General de la República ingresará tales valores a los Recursos de Pavimentación de la comuna de Lebu, artículo 35°, letra a), de la ley número 8,946, debiendo la Dirección de Pavimentación Urbana rendir cuenta a la Municipalidad de Lebu de las inversiones realizadas con tales fondos cuando ella le sea solicitada".