Artículo
"Artículo 1° Declárase que el artículo 16° de la ley N° 9,690, en cuanto se refiere al personal de empleados y obreros que presta servicios en la explotación de fundos y otros predios agrícolas de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o del Servicio Nacional de Salud, ha continuado rigiendo para dicho personal a contar de la vigencia de la ley N° 10,383, así como también para los empleados y obreros que ingresaron o ingresen a dicha explotación con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Declárase, asimismo, que continuará siendo aplicable al Servicio d Seguro Social, desde la vigencia de la ley N° 10,383, lo dispuesto en el artículo 15° de la ley número 9,689, de 21 de Octubre de 1950.
Artículo
Artículo 2° Los cargos de administradores y mayordomos de los predios agrícolas dependientes de la Gerencia Agrícola del Servicio Nacional de Salud y del Departamento Agrícola del Servicio de Seguro Social, deberán ser desempeñados por personas que posean los títulos de Agrónomo y Práctico Agrícola, respectivamente. Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia 30 días después de la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y no regirá para las personas que actualmente desempeñan esos cargos."