Ley 12.441

CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE

TÍTULO I. TITULO I

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

TÍTULO II. TITULO II

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 10Los Consejos Provinciales se compondrán de ocho miembros elegidos cada dos años en asamblea de los practicantes inscritos en los respectivos registros Provinciales

Artículo 11Para ser miembro de los Consejos Provinciales se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser miembro del Consejo General

Artículo 12Son atribuciones de los Consejos Provinciales:

Artículo 13

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 14El Consejo General convocará a Asamblea General cada tres años para dar cuenta de la memoria del Consejo General del Colegio y dilucidar temas de carácter científico, técnico y gremial

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 15El practicante, para ejercer la profesión, deberá, además de inscribirse en el Registro del Colegio Provincial respectivo, pagar la patente municipal que le corresponda

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18El afectado con la medida disciplinaria establecida en la letra c) del artículo anterior tendrá derecho a apelar de ella ante el Consejo General dentro del plazo de 15 días

Artículo 19

Artículo

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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