🇨🇱 Chile
Ley 117 unidades

REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE.

Ley 12.861cl-law-1958-02-07-1286118 feb 1974

  1. Artículo
  2. Artículo
  3. Artículo
  4. Artículo
  5. Artículo
  6. Artículo
  7. Artículo
  8. Artículo
  9. Artículo
  10. Artículo
  11. Artículo
  12. Artículo
  13. Artículo
  14. Artículo
  15. Artículo
  16. Artículo
  17. Artículo
  18. Artículo 18 Prorróganse para el año 1958 los efectos
  19. Artículo 19 Ningún reajuste de salarios otorgado en
  20. Artículo 20 El sueldo vital de 1958 será, para todos
  21. Artículo 21 El salario mínimo a que se refiere el
  22. Artículo 22 Los aumentos de remuneraciones para
  23. Artículo 23 Reajústanse en un 20% las pensiones de
  24. Artículo 24 El primer aumento o diferencia de sueldo o
  25. Artículo 25 Introdúcense a la ley número 12,120,
  26. Artículo 26 DEROGADO
  27. Artículo 27 DEROGADO
  28. Artículo 28 DEROGADO
  29. Artículo 29 DEROGADO
  30. Artículo 30 DEROGADO
  31. Artículo 31 Substitúyense en el artículo 52 de la
  32. Artículo 32 Sustitúyense los incisos primero y
  33. Artículo 33 Introdúcense las siguientes
  34. Artículo 34 Derógase el artículo 14° de la ley N°
  35. Artículo 35 Substitúyese en el artículo 25° de la
  36. Artículo 36 Las sumas obtenidas por suministro de gas
  37. Artículo 37 La reparación de cosas corporales muebles
  38. Artículo 38 En el inciso segundo del artículo 3° de
  39. Artículo 39 Prorrógase desde el 1° de Enero de 1958
  40. Artículo 40 El impuesto establecido por el artículo
  41. Artículo 41 Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de
  42. Artículo 42 Substitúyese en el artículo 15° de la
  43. Artículo 43 Reemplázase el N° 36° del artículo 7°
  44. Artículo 44 Agrégase a continuación del N° 143 del
  45. Artículo 45 La contribución de bienes raíces
  46. Artículo 46 Agrégase el siguiente inciso final al
  47. Artículo 47 DEROGADO
  48. Artículo 48 Substitúyese el artículo 93 de la Ley de
  49. Artículo 49 Condónanse los intereses penales,
  50. Artículo 50 Establécense a beneficio municipal, a
  51. Artículo 51 Facúltase a las Municipalidades para
  52. Artículo 52 Autorízase al Presidente de la República
  53. Artículo 53 Otórganse durante 1958 los siguientes
  54. Artículo 54 Autorízase al Presidente de la República
  55. Artículo 55 Los pagarés que autoriza suscribir el
  56. Artículo 56 El recargo con que deberán pagarse en
  57. Artículo 57 La determinación del valor en moneda
  58. Artículo 58 Las disposiciones del artículo 33° se
  59. Artículo 59 Apruébase la planta de profesionales
  60. Artículo
  61. Artículo 61 Reemplázase la letra b) del artículo 4°
  62. Artículo 62 Agrégase el siguiente inciso al final del
  63. Artículo 63 Agrégase el siguiente inciso al artículo
  64. Artículo 64 En el inciso 3° del artículo 27°, de la
  65. Artículo 65 La remuneración del Director del
  66. Artículo 66 Los contribuyentes tendrán derecho a
  67. Artículo 67 DEROGADO
  68. Artículo 68 DEROGADO
  69. Artículo 69 Declárase exenta de toda clase de
  70. Artículo 70 Agrégase a continuación del inciso
  71. Artículo 71 Introdúcese a la ley N° 12,120 sobre
  72. Artículo 72 Declárase que el impuesto contenido en el
  73. Artículo 73 Declárase que el sentido del artículo
  74. Artículo 74 Condónanse las deudas que deben pagar al
  75. Artículo 75 Deróganse la letra b) del inciso segundo
  76. Artículo 76 Condónanse las sumas que se adeudan por
  77. Artículo 77 Suprímese, a partir del 1° de Enero de
  78. Artículo 78 Reemplázase en el inciso primero del
  79. Artículo 79 Intercalar en el N° 1) de la letra a) del
  80. Artículo 80 Destínase la cantidad de $ 190
  81. Artículo 81 Concédese un aporte extraordinario de $
  82. Artículo 82 Otórgase un aporte extraordinario de $
  83. Artículo 83 Inclúyese en los beneficios del inciso
  84. Artículo 84 Autorízase al Director General de los
  85. Artículo 85 Suprímese en la Dirección General de
  86. Artículo 86 Contribuirán también al financiamiento
  87. Artículo 87 En el artículo 97, inciso tercero, de la
  88. Artículo 88 Reconócese adeudar al personal a que se
  89. Artículo 89 Agrégase a partir del 1° de Enero de
  90. Artículo 90 El Servicio Nacional de Bienestar y
  91. Artículo 91 Concédese el beneficio establecido en el
  92. Artículo 92 Los funcionarios de la Dirección General
  93. Artículo 93 DEROGADO
  94. Artículo 94 DEROGADO
  95. Artículo 95 DEROGADO
  96. Artículo 96 Substitúyese el inciso primero del
  97. Artículo 97 Agrégase a la misma ley orgánica de los
  98. Artículo 98 Autorízase a la Municipalidad de Arica, a
  99. Artículo 99 Agrégase a continuación de la letra h)
  100. Artículo 100 El recargo de cobranza a domicilio de los
  101. Artículo 101 A contar del 1° de Enero del presente
  102. Artículo 102 Modifícase el artículo 26° de la ley
  103. Artículo 103 Declárase con carácter permanente, el
  104. Artículo 104 Sustitúyese en el artículo 17°, inciso
  105. Artículo 105 Para los efectos de su jubilación el
  106. Artículo 106 Agrégase al inciso final del artículo
  107. Artículo 107 Las franquicias tributarias o de
  108. Artículo 108 Los contribuyentes de Tercera y Cuarta
  109. Artículo 109 Derógase el artículo 2° del D
  110. Artículo 110 El Instituto Nacional de Comercio deberá
  111. Artículo 111 Se declara, en sentido interpretativo,
  112. Artículo 112 La asignación de 25% sobre los sueldos
  113. Artículo 113 Durante el año 1958 sólo podrán ser
  114. Artículo
  115. Artículo
  116. Artículo
  117. Artículo
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io