Artículo
"Artículo 1.o Modificanse los artículos 4.o y 5.o de la ley N.o 11,824, de 5 de Abril de 1955, en los términos que siguen: I.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4.o: "Para los efectos de obtener el beneficio que contempla este artículo, se considerarán todos los excesos de tiempo que el personal haya tenido en grados anteriores con deducción de los reconocidos .Dichos excesos se computarán sobre los mínimos de tiempos fijados para los ascensos por el decreto con fuerza de ley número 129, de 1960, en los casos en que para el ascenso se haya aplicado este cuerpo legal; por el contrario, en los casos en que para el ascenso se haya aplicado en el citado decreto con fuerza de ley N.o 129, los excesos se computarán sobre los tiempos mínimos fijados para los ascensos por el decreto con fuerza de ley N.o 148, de 1953, " II.- Substitúyese el artículo 5.o, por el siguiente: "Artículo 5.o Sin perjucio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso y en sus respectivo escalafon, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación por este concepto una renta mayor a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios y en relación con los tiempos míninos que, en cada caso y en su respectivo escalafón, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. No No obstante la norma general anterior, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan: a) Los funcionarios de III Categoría gozarán de las remuneraciones correspondientes a la Categoría al cumplir 4 años en la III Categoría. b) El personal con carrera limitada y en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, gozará de las remuneraciones correspondientes al grado que precede al inmediatamente superior conforme a la escala establecida en la letra a) del artículo 1.o de la presente ley, con sus actuales modificaciones, al cumplir 8 años en el grado. Las mismas normas se aplicarán al personal señalado con el grado máximo de las Plantas Permanentes y suplementarias que no formen escalafones. c) Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía dentro de la clasificación de Suboficiales que establece el decreto con fuerza de ley N.o 129, de 1960, gozarán del derecho al sueldo precedente al superior al cumplir 6 años en el grado. En tal caso, la renta que le corresponderá recibir será de la VII Categoría de la escala de sueldos aplicables al personal de la Defensa Nacional. d) Los sargentos 1.os de Ejército y los grados equivalente en la Armada y Fuerza Aérea y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece el decreto con fuerza de ley N.o 129, gozarán de la renta asignada al grado 1.o al cumplir 6 años en dicho grado. e) El personal de III Categoría, el haya alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, y los Sargentos 1.os en el Ejército y los grados equivalentes en la Armada en y Fuerza Aérea, para obtener las rentas precedentes a la superior asignadas a sus respectivos cargos, computará los excesos de tiempo servidos en grados inferiores no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por la respectiva ley de ascenso vigente a la fecha en que se reconozca el derecho y su aplicación en ningún caso permitirá percibir un sueldo que exceda del precedente al superior. f) Para el solo efecto de la aplicación de este artículo se considerará que los empleados civiles de la Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional de las Fuerzas Armadas, requieren de cuatro años de permanencia en cada grado para ascender. g) Con todo, el personal con 15 años o más de servicios efectivos en la Fuerzas Armadas o Carabineros y que hubiere permanecido más de 10 años sin ascender tendrá derecho a la renta del grado superior al que gozan."
Artículo 2o Subtitúyense los artículos 2
Artículo 2.o Subtitúyense los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 11,852, por los siguientes: "Artículo 2.o El personal de Carabineros de Chile gozará de los sueldos y demás remuneraciones asignados a las categorías y grados inmediatamente superiores de sus respectivas escalas, cuando cumplan en el grado el tiempo que se indica a continuación: Personal de nombramiento supremo: Funcionarios de II Categoría________________ 2 años Funcionarios de III Categoría________________ 2 años Funcionarios de IV Categoría________________ 3 años Funcionarios de V Categoría________________ 3 años Funcionarios de VI Categoría________________ 3 años Funcionarios de VI Categoría en inferiores__ 4 añ
Artículo 3o Se declara que las disposiciones contenidas en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N
Artículo 3.o Se declara que las disposiciones contenidas en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N.o 209, de 21 de Julio de 1953, son aplicables sin restricciones, a los beneficios establecidos en la ley N.o 8,895, aun cuando el personal con anterioridad a su ingreso a las instituciones Armadas hubiese sido imponente de otra Caja de Previsión que no fuere la Defensa Nacional. Igual norma se aplicará al personal a jornal de la Defensa Nacional imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 4o Agrégase el siguiente inciso final al artículo 68
Artículo 4.o Agrégase el siguiente inciso final al artículo 68.o del decreto con fuerza de ley N.o 129, de 1960: "No obstante, podrá haber hasta 3 Generales de Brigada con especialidad de Ingeniero Politécnico, si no exsitiere ninguno de esta Especialidad en el Escalafón de Generales de División."
Artículo 5o Aclárase la ley N
Artículo 5.o Aclárase la ley N.o 12,897, de 28 de Junio de 1958, en el sentido de que la frase de su artículo 4.o, que dice: "no darán otros derechos distintos de los que actualmente disfruta, ni constituirán ascensos para ningún efecto legal", contempla también los trienios y anualidades, regidos por la ley N.o 7,295, cuyos beneficios, por consiguiente, mantuvo en favor sin interrumpir los plazos que dan derecho a percibirlos.
Artículo 6o los beneficios acordados por la ley N
Artículo 6.o los beneficios acordados por la ley N.o 11,290 al personal que naufragó en los ex transportes "Angamos" y "Abtao" y en la ex fragata "Lautaro", de la Armada Nacional, que su texto eran computables para quinquenios, lo serán también para los efectos del restablecimiento de ellos, acordado en la presente ley. Estos beneficios serían, también, aplicables al personal que naufragó en el remolcador de alta mar "Contramaestre Brito", de la Armada Nacional.
Artículo 7o El gasto que demande la aplicación de la presente ley será de cargo del rendimiento que produzca la ley número 14,548, de 8 de Febrero de 1961
Artículo 7.o El gasto que demande la aplicación de la presente ley será de cargo del rendimiento que produzca la ley número 14,548, de 8 de Febrero de 1961.
Artículo 8o Esta ley tendrá vigencia a contar desde el 1
Artículo 8.o Esta ley tendrá vigencia a contar desde el 1.o de Enero de 1961.
Artículo Se declarán válidos para todos los efectos legales los reconocimientos de mayores sueldos efectuados con anterioridad a la vigencia de al presente ley
Artículo transitorio. Se declarán válidos para todos los efectos legales los reconocimientos de mayores sueldos efectuados con anterioridad a la vigencia de al presente ley."