🇨🇱 Chile
Ley 47 unidades

MODIFICA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICO - CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO - FARMACEUTICOS, BIO - QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Ley 15.021cl-law-1962-11-16-1502131 ene 1967

Estatuto Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas

  1. Artículo
  2. Artículo 2 Ningún médico con menos de cinco años
  3. Artículo 3 El Servicio Nacional de Salud aprobará
  4. Artículo 4 Los miembros de las Comisiones Mixtas
  5. Artículo 5 El mayor gasto que signifique el
  6. Artículo 6 Ordénase una retasación general de los
  7. Artículo 7 Modifícase la ley N° 4
  8. Artículo 8 Las exenciones del impuesto territorial o
  9. Artículo 9 Introdúcense en el Código Tributario
  10. Artículo 10 Fíjase como texto del artículo 11° de
  11. Artículo 11 Introdúcense en la ley N° 11
  12. Artículo 12 Facúltase, por una sola vez, al
  13. Artículo 13 Reemplázase en el inciso segundo del
  14. Artículo 14 Agrégase a la letra d) del artículo
  15. Artículo 15 Sustitúyense en el número 10 del
  16. Artículo 16 Facúltase al Presidente de la
  17. Artículo 17 Los deudores morosos de impuestos y
  18. Artículo 18 Los empleadores que adeudaban
  19. Artículo 19 Declárase que el artículo 1° de la
  20. Artículo 20 Si persistiera la sequía y condiciones
  21. Artículo 21 El Presidente de la República deberá
  22. Artículo 22 Los profesionales funcionarios de la
  23. Artículo 23 Será de cargo fiscal el mayor gasto que
  24. Artículo 24 Agréganse al artículo 3° de la ley
  25. Artículo 25 La tasa del impuesto establecido en el
  26. Artículo 26 Introdúcense al artículo 53° de la
  27. Artículo 27 Para liquidar las pensiones de
  28. Artículo 28 Las limitaciones establecidas en el
  29. Artículo 29 Declárase que el desempeño de
  30. Artículo 30 Autorízase a la Dirección General de
  31. Artículo 31 Autorízase a la Empresa de los
  32. Artículo 32 Autorízase al Presidente de la
  33. Artículo 33 Autorízase al Servicio Médico Nacional
  34. Artículo 34 Facúltase al Presidente de la
  35. Artículo 35 El Presidente de la República podrá
  36. Artículo 1 La aplicación de las normas establecidas
  37. Artículo 2 Los médicos becados que se hubieren
  38. Artículo 3 La bonificación de E° 11,- concedida en
  39. Artículo 4 La Asignación de Estímulo fijada en el
  40. Artículo 5 Los médicos que hayan jubilado con
  41. Artículo 6 El Servicio Nacional de Salud podrá
  42. Artículo 7 La primera diferencia de sueldo que
  43. Artículo 8 Los funcionarios profesionales que
  44. Artículo 9 El Servicio de Seguro Social podrá
  45. Artículo 10 Autorízase al Presidente de la
  46. Artículo 11 Declárase que el hecho de haber
  47. Artículo 12 Los profesionales funcionarios que se
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