🇨🇱 Chile
Ley 63 unidades
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
Ley 15.076cl-law-1963-01-08-150768 ene 1963
- Artículo 1
- Artículo 2 Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 3
- Artículo 4 Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación
- Artículo 5
- Artículo 6
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 7
- Artículo 8 Los profesionales funcionarios ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo cinco por mérito y uno por antigüedad
- Artículo 9 El sueldo base mensual del grado 5º por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7ª
- Artículo 10 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del sueldo base del grado 5º, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo de 100%
- Artículo 11 Los empleadores deberán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5º por las horas contratadas:
- Artículo 12
- Artículo 13 Las horas trabajadas de noche, en Domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 50% del valor hora imponible
- Artículo 14 Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar que se paga a los profesionales de la Administración Civil del Estado o a los empleados particulares, según sea el caso
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 15 El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 36 horas semanales
- Artículo 16 Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15º cualesquiera que sean sus empleadores
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 21 Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento
- Artículo 22 Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4
- Artículo 23 Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:
- Artículo 24
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 25 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año
- Artículo 26
- Artículo 27 Los feriados son de uso obligatorio y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero
- Artículo 28
- Artículo 29 Los empleadores podrán además, otorgarles permiso sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del DFL 1,340 bis en los casos siguientes:
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 30 El reemplazo de los profesionales funcionarios se har� según las normas reglamentarias de cada institución
- Artículo 31 En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contempla el artículo 78º del Estatuto Administrativo
- Artículo 32
- Artículo 33
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Artículo 34 Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38 Las disposiciones pertinentes de los artículos 126º del DFL
- Artículo 39 Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Artículo 40 Los cargos inspectivos que inhabiliten para el ejercicio libre de la profesión deberán ser desempeñados a jornada completa
- TÍTULO IX. TITULO IX
- Artículo 41
- Artículo 42 Los derechos que se otorguen en esta ley son irrenunciables
- Artículo 43
- Artículo 44 Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de reincidencia con el doble
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47 Será de cargo fiscal el mayor gasto que irrogue a las Universidades del Estado o reconocidas por éste el aumento de remuneraciones establecido en la ley 15
- Artículo 48 El mayor gasto que signifique el cumplimiento de los disposiciones de la ley N° 15
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 La bonificación de E° 11 concedida en virtud de lo dispuesto en la ley N° 14
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de la ley N° 15
- Artículo 8 Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación
- Artículo 9 Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a la ley N° 10
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14 Las limitaciones establecidas en el artículo 39º no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15
- Artículo 15 Autorízase al Presidente de la República para otorgar con efecto retroactivo, que no podrá extenderse más allá del 1º de Julio del año en curso, las aumentos de remuneraciones que concede la ley N° 15