🇨🇱 Chile
Ley 29 unidades

FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO; REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA; TRABAJOS EXTRAORDINARIOS; REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA EX COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.142, DE 22 DE ENERO DE 1963, EN RELACION CON LA FIJACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS Y SUS DERIVADOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 2° Y REEMPLAZA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 242, DE 1960,

Ley 15.560cl-law-1964-02-03-155603 feb 1964

  1. Artículo 1 o- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3 o- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere la presente ley deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste
  4. Artículo 4 o- El Presidente de la República encasillará, en las plantas a que se refiere el artículo 1
  5. Artículo 5 o- El personal comprendido en las letras c), d) y e) del artículo anterior será encasillado con el aumento de grados o categorías que se establece en este artículo:
  6. Artículo 6 o- El personal de las Plantas Permanentes, Suplementaria y al que se refiere el inciso tercero de este artículo, será encasillado por el Presidente de la República, después de aplicado el artículo 5
  7. Artículo 7 o- Los Jefes de Oficinas Zonales de Valparaíso, Concepción, Temuco, Antofagasta y Punta Arenas serán Jefes de Oficinas Provinciales 4
  8. Artículo 8 o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal en las plantas que se fijan en el artículo 1
  9. Artículo 9 o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 o- Corresponderá al Director de Industria y Comercio determinar la estructura interna del Servicio, para lo cual creará los Departamentos, Subdepartamentos, Oficinas y Secciones que sean convenientes
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 Reemplázase el artículo 8° del DFL
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17 o- El Oficial de Presupuestos de la Dirección de Industria y Comercio tendrá las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el D
  18. Artículo 18 o- Las plantas y remuneraciones establecidas en la presente ley empezarán a regir desde el 1
  19. Artículo 19 o- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 5
  20. Artículo 20 o- Agrégase al artículo 2
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo
  25. Artículo 2
  26. Artículo 3
  27. Artículo 4 o- No regirá la exigencia del artículo 2
  28. Artículo 5 o- La primera diferencia de sueldo que resulte del encasillamiento a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal
  29. Artículo 6 o- El funcionario que actualmente sirve el cargo de Oficial de Presupuestos en la Dirección de Industria y Comercio, será encasillado en la 5a
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