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Ley 116 unidades

APRUEBA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley 15.840cl-law-1964-11-09-158409 nov 1964

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 °- La organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente ley
  3. Artículo 3 °- Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las siguientes materias:
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 °- Corresponderá al Ministro de Obras Públicas:
  6. Artículo 6 °- El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio
  7. Artículo 7 °- El actual Departamento Jurídico del Ministerio de Obras Públicas se denominará "Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas"
  8. Sección II. PARRAFO II
  9. Artículo 8 °- Créase la Dirección General de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá las atribuciones y funciones que le otorga la presente ley
  10. Artículo 9
  11. Artículo 10 °- La Dirección General de Obras Públicas estará formada por los siguientes Servicios:
  12. Artículo 11 °- Al Director General de Obras Públicas corresponderá:
  13. Artículo 12 °- La Dirección de Planeamiento y Urbanismo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
  14. Artículo 13
  15. Artículo 14 °- A la Dirección de Obras Sanitarias corresponderá:
  16. Artículo 15 °- A la Dirección de Riego corresponderá:
  17. Artículo 16
  18. Artículo 17 °- A la Dirección de Obras Portuarias corresponderá:
  19. Artículo 18 °- A la Dirección de Aeropuertos corresponderá:
  20. Artículo 19 °- El Departamento de Presupuesto y Contabilidad tendrá las siguientes atribuciones:
  21. Artículo 20 °- El Departamento de Administración y Secretaría General formará parte de la Dirección General y tendrá las funciones ralacionadas con las materias que a continuación se señalan:
  22. Artículo 21 °- Sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Director General, corresponderá a los Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:
  23. Artículo 22 °- La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
  24. Sección III. PARRAFO III
  25. Artículo 23 °- Los recursos de la Dirección General de Obras Públicas se formarán:
  26. Artículo 24 °- Los fondos provenientes de la ley N
  27. Artículo 25
  28. Artículo 26 °- El Director General depositará los fondos a que se refiere la presente ley, excepto los del artículo 24
  29. Artículo 27
  30. Artículo 28 °- El Director General o los funcionarios respectivos, en su caso, rendirán cuenta documentada de los pagos de cualquier tipo a la Contraloría General de la República
  31. Artículo 29 En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 10
  32. Artículo 30
  33. Artículo 31
  34. Sección IV. PARRAFO IV
  35. Artículo 32 °- Las plantas del personal de la Dirección General de Obras Públicas serán las que fije el Presidente de la República, en conformidad a los artículos transitorios
  36. Artículo 33
  37. Artículo 34
  38. Artículo 35 °- El Director General de Obras Públicas será de la exclusiva confianza del Presidente de la República
  39. Artículo 36 °- No obstante lo establecido en el artículo 37
  40. Artículo 37 °- El Presidente de la República, a proposición del Director General, destinará o trasladará a los funcionarios que deban desempeñarse como Jefes de Departamento o como Delegados Zonales
  41. Artículo 38 °- Los cargos de Director General, Directores, Fiscal, Subdirectores, Jefes de Departamento y Delegados Zonales tendrán el carácter de directivos
  42. Artículo 39 °- Con cargo al Presupuesto de Capital de la Dirección de Obras Públicas, a propuesta del Director General, el Presidente de la República podrá contratar personal de carácter transitorio
  43. Artículo 40 °- El personal de la Dirección General de Obras Públicas se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N
  44. Artículo 41
  45. Artículo 42
  46. Artículo 43 °- La subrogación del Director General corresponderá a aquél que el Presidente de la República designe de entre los Directores
  47. Artículo 44 °- Los profesionales funcionarios afectos a la ley N
  48. Artículo 45 °- Por decreto supremo se podrán suprimir los cargos que vaquen en las Plantas de la Dirección General de Obras Públicas, siempre que correspondan al último grado de los respectivos escalafones
  49. Sección V. PARRAFO V
  50. Artículo 46 °- La Dirección que corresponda podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de las obras a su cargo
  51. Artículo 47
  52. Artículo 48
  53. Artículo 49
  54. Artículo 50 ° - Las obras se ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuestas públicas
  55. Artículo 51 °- La caución para el fiel cumplimiento de los contratos deberá constituirse mediante boleta de garantía bancaria
  56. Artículo 52 °- Aparte de las cauciones a que se refiere el artículo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59
  57. Artículo 53 °- Las resoluciones que acepten propuestas de obras y sus modificaciones, como también las de liquidación y cancelación de contratos, se reducirán a escritura pública
  58. Artículo 54
  59. Artículo 55
  60. Artículo 56
  61. Artículo 57
  62. Artículo 58 °- Los Directores podrán, por resolución, autorizar los anticipos sobre maquinaria a que se refiere la ley número 4
  63. Artículo 59
  64. Sección VI. PARRAFO VI
  65. Artículo 60
  66. Artículo 61
  67. Artículo 62
  68. Artículo 63
  69. Artículo 64 °- El procedimiento ejecutivo especial establecido en el DFL
  70. Artículo 65
  71. Artículo 66
  72. Artículo 67 °- Los Servicios Fiscales, Semifiscales, las instituciones indicadas en el inciso segundo del artículo 2
  73. Artículo 68
  74. Artículo 69 °- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132
  75. Artículo 70
  76. Artículo 71
  77. Artículo 72 °- Reemplázase el artículo 51
  78. Artículo 73
  79. Artículo 74 °- Derógase el inciso primero del artículo 6
  80. Artículo 75 °- Se declara que lo establecido en los artículos 2
  81. Artículo 76 °- El gasto que origine el cumplimiento de los artículo 74
  82. Artículo 77 Reemplázase el artículo 61° de la ley N° 11
  83. Artículo 78
  84. Artículo 79 °- Para desempeñar el cargo de Director de Obras Municipales se requerirá estar en posesión del título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil
  85. Artículo 80
  86. Artículo 81
  87. Artículo 82 °- Deróganse todas las disposiciones legales que fueren contrarias a las contenidas en la presente ley
  88. Artículo 83 Sustitúyese en el artículo 83°, inciso primero, del decreto supremo N° 1
  89. Artículo 84 °- A los empleados a que se refiere la letra e) del artículo 31
  90. Artículo 85 °- Reemplázase el inciso segundo del artículo 50
  91. Artículo 86 °- Reemplázase el inciso tercero del artículo 10
  92. Artículo 87 °- Reemplázase en el artículo 13
  93. Artículo 88
  94. Artículo 89
  95. Artículo 90 °- Suprímese en el artículo 3
  96. Artículo 1 °- Los actuales Directores del Ministerio de Obras Públicas continuarán desempeñando sus empleos en tal calidad y en la de Fiscal de Obras Públicas, en su caso, sin necesidad de nuevo nombramiento
  97. Artículo 2
  98. Artículo 3
  99. Artículo 4 °- El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días, fijará las plantas a que se refiere el artículo 32
  100. Artículo 5 °- Facúltase al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda para proponer la fijación de rentas durante el año 1964 al personal aludido en el artículo 74
  101. Artículo 6 °- Los artículos 19
  102. Artículo 7 °- La escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 33
  103. Artículo 8
  104. Artículo 9 °- El encasillamiento del personal actualmente en servicio que se efectúe en cargos equivalentes de acuerdo con el artículo 8
  105. Artículo 10
  106. Artículo 11
  107. Artículo 12 °- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 132
  108. Artículo 13
  109. Artículo 14 °- El actual personal de los Servicios de Obras Públicas seguirá ejerciendo sus funciones en los mismos empleos, hasta que se fijen las plantas y sean encasillados
  110. Artículo 15
  111. Artículo 16 °- Suprímese la planilla suplementaria establecida en el artículo 3
  112. Artículo 17 °- Para los efectos de esta ley, el personal con título de ingeniero industrial, mecánico, militar, naval, aeronáutico o geodesta, se encasillará en la Planta de Ingenieros de Especialidades
  113. Artículo 18
  114. Artículo 19 °- Los actuales funcionarios que desempeñan empleos de radiotécnicos y que pertenezcan a su respectivo Colegio creado por la ley N
  115. Artículo 20 °- El personal de operarios dependiente de la Dirección de Obras Sanitarias a que se refiere el artículo 77
  116. Artículo 21
  117. Artículo 22 °- La escala a que se refiere el artículo 33
  118. Artículo 23
  119. Artículo 24
  120. Artículo 25 °- Para la fijación de la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 41
  121. Artículo 26 °- El Presidente de la República podrá fijar durante el presente año, los valores a que se refiere el artículo 49
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