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Vigente Ley 95 unidades

APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA NACION PARA EL AÑO 1965

Ley 16.068cl-law-1965-01-02-160682 ene 1965

  1. Artículo
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3 Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina
  4. Artículo 4 Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto no se podrá contratar empleados ni aumentar remuneraciones
  5. Artículo 5 El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2
  6. Artículo 6 Fíjanse para el año 1965 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8 No se podrá contratar empleados con cargo al ítem de "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico
  9. Artículo 9 El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad no podrá desempeñar otras funciones fuera de su servicio que las señaladas en los artículos 5° y 44 del DFL
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14 Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06/01/13 de la ley N° 13
  15. Artículo 15 El ítem 09/01/3-27
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19 Los decretos que deroguen saldos, reduzcan autorizaciones, pagos directos y decretos que autoricen trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27 Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27
  30. Artículo 30 Amplíase a E° 1
  31. Artículo 31 El Servicio de Aduanas podrá pagar obras de Preparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de la Empresa Portuaria de Chile, destinados a Almacenes de Rezago u otras dependiencias aduaneras
  32. Artículo 32 Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por un monto no superior a E° 15
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36 A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39
  40. Artículo 40 El Presidente de la República podrá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1965, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial" en el año anterior
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 Sin perjuicios de lo dispuesto por el artículo 47 del DFL
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46 Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48 Autorízase al Ministerio de Educación para nombrar hasta un total de 5
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50 Los saldos de decretos no pagados al 31 de Diciembre de 1964, a que se refiere el artículo 47 del DFL
  51. Artículo 51 Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios fiscales a la Línea Aérea Nacional no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquélla
  52. Artículo 52 Sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 4
  53. Artículo 53
  54. Artículo 54 Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación de multas efectuadas por la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del DFL
  55. Artículo 55
  56. Artículo 56 Reemplázase por el año 1965 el guarismo "2 %" (dos por ciento) por "4 %" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL
  57. Artículo 57
  58. Artículo 58 El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan
  59. Artículo 59 Auméntase en 100 millones de dólares, por el año 1965, la autorización otorgada al Presidente de la República en el artículo 1° de la ley N° 9
  60. Artículo 60
  61. Artículo 61 Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 80
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64
  65. Artículo 65
  66. Artículo 66
  67. Artículo 67
  68. Artículo 68 La Contraloría General de la República eliminará de la Contabilidad fiscal la Cuenta "Fondos para Gastos Extraordinarios"
  69. Artículo 69 Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5° del DFL
  70. Artículo 70
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72 El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL
  73. Artículo 73 Autorízase a los Servicios Fiscales para pagar, durante el primer trimestre, los consumos de "Artículos Alimenticios", sin necesidad de decreto reglamentario
  74. Artículo 74
  75. Artículo 76 Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para imputar al ítem 07/01/125
  76. Artículo 77
  77. Artículo 78 Suspéndase la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 156 y artículo 157 de la ley N° 10
  78. Artículo 79 Los cargos vacantes de la Sindicatura General de Quiebras podrán ser provistos en conformidad con el artículo 74 de la ley N° 15
  79. Artículo 80 Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL
  80. Artículo 81 Declárase bien invertida la cantidad de E° 4
  81. Artículo 82 Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° transitorio del decreto supremo N° 3
  82. Artículo 83 Durante el año 1965, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11
  83. Artículo 84 Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 14
  84. Artículo 85
  85. Artículo 86
  86. Artículo 87
  87. Artículo 88
  88. Artículo 89
  89. Artículo 90 Reemplázase en el artículo 1° de la ley N° 15
  90. Artículo 91
  91. Artículo 92
  92. Artículo 93 Autorízase a los Institutos de Previsión para que sin sujeción a los impedimentos presupuestarios del presente año, paguen los beneficios que señala el artículo 4° de la ley N° 15
  93. Artículo 94
  94. Artículo 95 Durante el año 1965, autorízase al Presidente de la República para que con cargo al saldo no comprometido de los recursos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 12
  95. Artículo 96 La inversión de los fondos provenientes de la explotación comercial e industrial del Cerro San Cristóbal no estará sujeta a lo dispuesto en el DFL
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