Ley 16.621

ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE LOS RECEPTORES DE TELEVISION Y LA FORMA DE RECLAMAR LO COBRADO EN EXCESO

Artículo 1El precio de venta de los receptores de televisión será el fijado o el que fije la autoridad competente

Artículo 2Si se pactare o pagare un precio superior al indicado en el artículo anterior, la obligación del comprador será absolutamente nula en la parte en que exceda al máximo legal

Artículo 3Los derechos conferidos por esta ley son irrenunciables, y el juicio en que se hagan efectivos se sujetará al procedimiento sumario, con las siguientes modificaciones:

Artículo 4La acción de los compradores para solicitar la nulidad y la restitución a que se refiere el artículo 2° prescribirá en dos años contados desde la fecha de celebración del contrato

Artículo

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